REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000182
PARTE ACTORA: MYRIAM CALDERON.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANABEL CAMEJO.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SKYLIMIT TRAVEL SERVICE, S.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KAMIL SALMEN HALABI, BLANCA GONZÁLEZ NAVA y la ABG. MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000182, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece la ciudadana MYRIAM CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.074.293, asistida por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256 y por las partes demandadas, Empresas “SKYLIMIT TRAVEL SERVICE, C.A.”; comparece el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de junio de 2.010, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho.
Discutidos los puntos controvertidos una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ambas partes a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, han decidido levantar la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que han realizado con la Mediación de la Juez, inspirados y fundamentados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación firmada y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002 con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS. A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana MYRIAM CALDERÓN alega que luego de haber trabajado por el espacio de tiempo que va desde el treinta (30) de noviembre del año 1992, hasta el 30 de noviembre de 2009, la ciudadana FINA MARIA VON ONDORZA, en su condición de Director Gerente meses antes sin ningún tipo de razón le notificó de forma personal que la situación de la empresa no era la mejor reduciéndose en un 70% de sus ingresos por lo que optó por dejar de prestar servicios para esta con justa causa por desmejoramiento de salario, devengando un salario diario de Bs.118,17 desempeñándose como Coordinadora de Aeropuerto; de igual manera LA DEMANDANTE alegó que cumplía horario desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m realizando tales labores de lunes a domingo, por lo que procedió a interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales se especifican a continuación: ANTIGÜEDAD al 19/06/97 Art. 666, Bono de Transferencia e intereses generados Art. 666 , ANTIGÜEDAD consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES causados durante la relación laboral; VACACIONES Y BONO VACACIONAL desde 1992 al 2009; UTILIDADES VENCIDAS 1993 al 2009; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y La ciudadana MYRIAM CALDERÓN, identificado en autos, nunca existió relación laboral, nunca existió una relación de manera personal, subordinada, bajo la dependencia de esta y bajo una remuneración, ni mucho menos durante el vinculo que los unió existieron los elementos propios de una relación laboral, solo se requería de esta, en caso de la asistencia o no de turística, los cuales fueron inconstantes durante el periodo alegado; y dicha actividad podría ocurrir o no, en ciertas épocas del año, verificándose con ello, que su actividad siempre era interrumpida por períodos, y más aun cuando LA DEMANDANTE prestaba sus servicios, para otras empresas dedicadas al ramo turístico y, por tanto, rechaza categóricamente la existencia de una relación laboral entre las partes, y mucho menos que dicho contrato haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente civil. En tal sentido, afirma que: i) De dicho contrato se evidencia la no existencia de jornada de trabajo, la no existencia de prestación de servicio personal, las facturas comerciales que soportan y relaciones de pago por los servicios prestados a LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecer, que MYRIAM CALDERON prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA, toda vez que estas facturas y relaciones efectuaba cierta labor de asesoramiento, y traslado turístico a LA DEMANDADA. De esa manera, LA DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de contratación por parte de los Turistas que eran atendidos por esta. Y ii) No existía la exclusividad entre las partes, toda vez, que LA DEMANDADA, prestaban sus servicios para otras empresas o personas dedicadas al mismo ramo del Turismo.
De igual manera LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos expuestos por LA DEMANDADA en el libelo de la demanda, tales como la fecha de ingreso, la fecha de terminación del supuesto vinculo de relación laboral, la supuesta duración de la relación laboral, la prestación del servicio alegada, las horas, el lugar, la forma de prestar el servicio, la existencia de la relación laboral, el despido alegado, la desmejora indicada, la estimación de la demanda, la antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley reclamada, conjuntamente con el Bono de Transferencia e intereses generados, a razón de supuestos 17 años de servicios la antigüedad reclamada consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los dos (2) días adicionales acumulativos especificados en el mismo, los supuestos intereses sobre prestaciones sociales causados durante la supuesta relación laboral, las vacaciones y bono vacacional reclamado, durante supuestos 17 años supuesta relación laboral, las supuestas utilidades vencidas a razón de 15 días por cada año, las indemnizaciones de despido injustificado reclamado, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como salario normal mensual y diario, asímismo niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el salario integral promedio diario y mensual indicado. SEGUNDA (ANTECEDENTES TOMADOS EN CUENTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN): 1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).
En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.
De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.
2) En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso Harold Franco Alvarado contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso Enrique José Rondón y Jesús Ramos contra Distribuidora Polar S.A.; Sentencia de 23 de noviembre de 2004, caso Rafael Varela contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.)
Esta Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil propiedad de LA DEMANDADA, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de concesión o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios, tal como lo estableció en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO-CPV.
El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral. TERCERA (ACUERDOS DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas (en especial las sentencias correspondientes a los casos FENAPRODO y Rafael Varela contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.). Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la controversia, llegándose a las siguientes conclusiones:
1. MYRIAM CALDERÓN antes identificada tenía sus propias actividades relacionadas al campo del turismo para con otras personas naturales o jurídicas. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba los contactos y contrataciones posibles para la ejecución de sus trabajos en el ámbito turístico, no existiendo la obligación constante de atención y solo cuando era posible para LA DEMANDANTE, y solo en los periodos o momentos de llegada de turistas al aeropuerto de la Isla de Margarita, entendiéndose con ello, la existencia de periodos de inactividad tanto para LA DEMANDADA, como para la ejecución de cualquier labor asignada para LA DEMANDADA.
2. MYRIAM CALDERÓN ha alegado que entre ella y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que era la verdadera realidad jurídica, y que se generaban para ella personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada, siendo que en este acto reconoce como tal la existencia de la no exclusividad, ya que prestó sus servicios simultáneos o no, para otras empresas, así como la existencia de periodos de inactividad durante el vinculo que los unió.
3. Las partes de esta transacción han observado que en la relación alegada se dieron las siguientes características:
a) Desde un punto de vista formal MYRIAM CALDERÓN era tercero en la relación contractual de prestación del servicio turístico.
b) Durante el tiempo que estuvo vigente la relación jurídica descrita, ninguna de las partes consideró que se trataba de un vínculo laboral, ni hubo reclamo alguno en tal sentido, aunado al hecho, que nunca existió pago alguno por los conceptos especificados en una relación laboral, tales como utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.
c) LA DEMANDANTE, era propietaria de los instrumentos y materiales requeridos para la normal y cabal realización de las actividades propias de actividad.
d) LA DEMANDANTE está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de servicios turísticos prestados. Esa actividad era la misma actividad que MYRIAM CALDERÓN ha descrito como parte de una relación de trabajo entre ella y LA DEMANDADA.
e) Los riesgos de la actividad eran asumidos totalmente por MYRIAM CALDERÓN
f) De igual manera, los beneficios de la actividad efectuada por MYRIAM CALDERÓN, pertenecían en su totalidad a dicha persona, dependiendo de la atención de los turistas. En dicha actividad no participaba, en modo alguno, LA DEMANDADA, a quien sólo correspondía el pago del porcentaje por la captación del turista.
g) Los beneficios obtenidos por MYRIAM CALDERÓN exceden, de manera notoria, a las cantidades salariales que percibe un trabajador de una empresa dedicada al ramo del turismo. En realidad, los beneficios de la actividad de MYRIAM CALDERÓN no corresponden a un simple salario, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican al asesoramiento turístico.
h) Las partes reconocen que MYRIAM CALDERÓN, cuya actividad comercial fue calificada como relación de trabajo personal por esta, tenía libertad para decidir la prestación o no del servicio para con LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería a prestar el servicio, y las condiciones de cómo prestar el servicio.
i) Ambas partes reconocen que la prestación del servicio que MYRIAM CALDERÓN calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por MYRIAM CALDERÓN, quien además era el beneficiario de tal actividad y más aun cuando MYRIAM CALDERÓN, siempre ejecutó en forma simultánea su actividad de asesoramiento turístico para otras empresas del mismo ramo. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades hubiesen sido en realidad relaciones directas entre MYRIAM Calderón y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad o ajenidad en tales actividades, pues las mismas fueron ejecutadas bajo los criterios impuestos por MYRIAM CALDERÓN, apropiando los réditos o beneficios de la actividad y soportando, asimismo, los riesgos que pudiere entrañar y más aun cuando no existía continuidad en la labor prestada durante todo el tiempo de prestación del servicio, toda vez, que existían periodos de inactividad entre las partes. CUARTA (CONCESIONES DE LAS PARTES): LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que MYRIAM CALDERÓN ha ofrecido y reiteran en el presente documento, declaran su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estiman favorable a sus intereses:
[i] Terminar el presente litigio y poner fin o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de MYRIAM CALDERÓN, como por parte de la sociedad mercantil de la cual es socia y que ha sido referida en el presente documento.
[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.
[iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y
[iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.

Por su parte, MYRIAM CALDERÓN, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:
[i] Terminar el presente litigio y terminar o precaver cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.
[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción; y
[iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.

Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a MYRIAM CALDERÓN una indemnización de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), destinada a compensar a MYRIAM CALDERÓN por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación contractual, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que MYRIAM CALDERÓN pudiere mantener frente a terceros, inversiones realizadas, daños derivados del lucro cesante, etc. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier tercero en contra de LA DEMANDANTE, suma esta que es aceptada por MYRIAM CALDERÓN a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a MYRIAM CALDERÓN, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a MYRIAM CALDERÓN por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y MYRIAM CALDERÓN o a este último. En virtud de ello, MYRIAM CALDERÓN otorga el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA. QUINTA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): Las partes al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a MYRIAM CALDERÓN como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aun en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos mercantiles celebrados entre LA DEMANDADA y MYRIAM CALDERÓN, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre MYRIAM CALDERÓN y LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a MYRIAM CALDERÓN no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades dice haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de MYRIAM CALDERÓN (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; inscripción y cotizaciones derivadas del Seguro Social, Fondo Habitual de Vivienda, o Ley de Política Habitacional y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA. SEXTA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, MYRIAM CALDERÓN ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA. Asimismo, MYRIAM CALDERÓN se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, MYRIAM CALDERON, le extienden a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SÉPTIMA (DE LAS COSTAS): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión al presente procedimientos serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. OCTAVA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, MYRIAM CALDERÓN, en forma particular, pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que lo unió a LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. NOVENA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula CUARTA del presente documento, se efectúa en el presente acto, la entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil identificado con el N° 12502887, a nombre de MYRIAM CALDERÓN. DÉCIMA (DECLARACIONES FINALES): La DEMANDANTE declara:
i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento.
ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción.
iii) Haberse instruido y que está consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.
DÉCIMA PRIMERA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación. En consecuencia, solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, manifestando LA DEMANDANTE que con el presente acuerdo quedan satisfechas sus pretensiones de su representado no teniendo más nada que reclamar a las empresas demandadas ni por este ni por ningún otro concepto.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Así mismo, este Tribunal ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER