Asunto: VP21-L-2010-708

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.603, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 1986, bajo el No. 155, Tomo 1-B, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 115.134, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 12 de agosto de 2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 16 de mayo de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales para el fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, desempeñándose como “arreglista y bajista”, realizando las labores propias a este cargo, es decir, arreglos musicales de los temas de la agrupación, ejecutar el instrumento llamado Bajo, entre otras actividades, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingos, disponible las veinticuatro (24) horas del día, hasta el día 21 de enero de 2010, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de once (11) años, ocho (08) meses y cinco (05) días.
2.- Que devengó como último salario de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, esto es, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.46,64) diarios.
3.- Reclama a el fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, el pago de la suma de ciento setenta y cinco mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.75.168,78), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; así como, la condenatoria en costas, indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de las cantidades reclamadas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO y; en ese sentido, todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, como lo son, la fecha de inicio y culminación, el tiempo acumulado de servicio, el salario devengado y las sumas de dinero reclamadas, invocando en su descargo la existencia de una realización de contrataciones bajo la modalidad de Show realizado-Show cancelado, es decir, esporádicamente, mal pudiendo ésta agrupación musical sostener en forma permanente una nómina, cancelando salarios semanales y el resto de los conceptos que se derivan de una relación laboral ordinaria.
2.- Reconoce el cargo y las actividades desempeñadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, alegando que el mismo fue contratado de forma eventual para la realización de dichas actividades, pero sin ninguna relación de subordinación, y bajo la modalidad de servicio prestado, servicio cancelado.
3.- Niega, rechaza y contradice adeudarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, la suma de ciento setenta y cinco mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.75.168,78), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; así como, la condenatoria en costas, indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de las cantidades reclamadas.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia del fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia del fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:
Estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 151.- “…Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que el fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que, se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda (en el presente caso por incomparecencia a la audiencia de juicio), pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, este órgano jurisdiccional procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.
2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
a.- Copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” signado con el Nro.008-2010-03-00221 emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, constante de doce (01) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este proceso; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no arroja ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia. Así se decide.
b.- Original de documentos denominados “constancias de trabajo”, constante de dos (02) folios útiles, marcados con los literales “B” y “C”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial del fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, de las cuales se evidencia que en fechas 24 de marzo de 2008, se emitió constancia de trabajo suscrita por el ciudadano NÚMAN MEDINA en su condición de Gerente General de la agrupación EL GRAN CARIBE, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, mantuvo relaciones laborales con dicha organización por diez (10) años consecutivos desde el día 16 de mayo de 1998 hasta la fecha de suscripción de dicha constancia, ocupando el cargo de Bajista, devengando un sueldo de un mil doscientos bolívares mensuales (Bs.1.200,oo); mensuales.
La segunda de ellas, fue emitida en fecha 24 de agosto de 2009 haciendo constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO mantuvo relaciones laborales con dicha organización por diez (10) años consecutivos desde el día 16 de mayo de 1999 hasta la fecha de suscripción de dicha constancia, ocupando el cargo de Bajista de la ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, pero en éste caso, devengando un sueldo de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales. Así se decide.
c.- Original de documento denominado “carátula de producción discográfica”, constate de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”.
Con relación a esta documental, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial del fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, de la cual se evidencia el cargo de bajista y arreglista desempeñado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO dentro de la citada organización. Así se decide.
d.- Original de documento denominado “carné”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”.
Con relación a este medio de prueba promovido, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este proceso; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no arroja ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.
2.- Solicitó le sea reconocido el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y demás participantes en el presente juicio.
Con relación a este alegato, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, pues no constituye material susceptible de evacuación. Así se decide.
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
a.- Copias certificadas de documento denominado “registro de comercio”, de la firma unipersonal NUMAN RAMÓN MEDINA CHIRINOS -“ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD”, constante de cuatro (04) folios útiles.
Con relación a esta documental, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no es un hecho controvertido la existencia de la organización musical en referencia. Así se decide.
b.- Original de documento denominado “contrato de trabajo” de la agrupación musical “FAENA SHOW”, constante de un (01) folio útil.
Con relación a esta documental, esta instancia judicial deja expresa constancia de su desconocimiento por parte de la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, invocando que dicho contrato fue suscrito con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
4.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la siguiente prueba de informes a la gerencia de la Televisión Local TV COL, a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el proceso.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2010, constante de dos (02) folios útiles, del cual se evidencia que la ciudadana JACQUELINNE CASTILLO, en su condición de Vice-Presidenta de la Televisión Local TV COL, informa que hace entrega de la copia del mencionado espacio transmitido por TV COL, programa Café con Leche, conducido por LISBETH CALLEJAS y ELINE OBREGÓN, de lunes a viernes desde las nueve horas 9:00 a.m. hasta las once horas 11:00 a.m. de la mañana.
En este sentido, la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, invocando que dicho contrato fue suscrito con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y al verificarse tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
5.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “disco compacto en formato DVD”, que contiene el video del programa televisivo matutino “Café con Leche”, realizado en fecha 12 de abril de 2010, en los estudios de la estación de la televisión local TV COL, canal 2, por INTERCABLE.
Con relación a esta instrumental, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido desconocida por parte de la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia, invocando que dicho programa fue transmitido con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HUGO ALBERTO NAVA RINCÓN, LISBETH CORIMAR CALLEJAS LUGO, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ QUINTERO, JHEISON ENRIQUE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, NÉSTOR JOSÉ SALCEDO RAMOS, ADOLFO JESÚS CARRUYO YAGUAS, KELVIS JESÚS PALENCIA ROMERO, JUNIOR UBALDO NIEVES GUIÑÁN y GUSTAVO JESÚS BRACHO POTELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.442.735, V-13.841.386, V-13.746.384, V-13.402.762, V-14.511.395, V-15.239.839, V-17.189.987, V-11.453.855 y V-11.887.537, todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
7.- Se reservó el derecho de promover y evacuar cualquier prueba sobrevenida durante el presente juicio.
Con relación a este alegato, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, pues no constituye un material susceptible de evacuación. Así se decide.

CONCLUSIONES

En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que el fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De esta manera, queda evidenciado en virtud de la incomparecencia del fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO le prestó sus servicios personales como arreglista y bajista desde el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 21 de enero de 2010 cuando fue despedido por el ciudadano NÚMAN MEDINA quien funge como gerente general de la referida firma, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingos, disponible las veinticuatro (24) horas del día, acumulando un tiempo de servicios de once (11) años, ocho (08) meses y cinco (05) días.
De la misma forma, quedan admitidos en las actas del expediente los diferentes salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales se ha hecho acreedor el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, los cuales se discriminan a continuación:
Con relación a los salarios básicos y normales devengados, se determinan de la siguiente forma:
a.- la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, desde el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 16 de mayo de 1999.
b.- la suma de trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13,33) diarios, desde el día 16 de mayo de 1999 hasta el día 16 de mayo de 2000.
c.- la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66) diarios, desde el día 16 de mayo de 2000 hasta el día 16 de mayo de 2001.
d.- la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, desde el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 16 de mayo de 2002.
e.- la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, desde el día 16 de mayo de 2002 hasta el día 16 de mayo de 2003.
f.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios, desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2004.
g.- la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, desde el día 16 de mayo de 2004 hasta el día 16 de mayo de 2005.
h.- la suma de treinta y tres bolívares treinta y treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006.
i.- la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.36,67) diarios, desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007.
j.- la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 16 de mayo de 2008.
k.- la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46,67) diarios, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2009.
l.- la suma de dieciocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.46,67) diarios, desde el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 16 de mayo de 2010.
Con relación a los salarios integrales devengados, quedaron determinados de la siguiente forma:
a.- la suma de once bolívares con diecinueve céntimos (Bs.11,19) diarios, desde el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 16 de mayo de 1999.
b.- la suma de catorce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.14,74) diarios, desde el día 16 de mayo de 1999 hasta el día 16 de mayo de 2000.
c.- la suma de dieciocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.18,47) diarios, desde el día 16 de mayo de 2000 hasta el día 16 de mayo de 2001.
d.- la suma de veintidós bolívares con veinte tres céntimos (Bs.22,23) diarios, desde el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 16 de mayo de 2002.
e.- la suma de veinticinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.25,98) diarios, desde el día 16 de mayo de 2002 hasta el día 16 de mayo de 2003.
f.- la suma de veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.29,78) diarios, desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2004.
g.- la suma de treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.33,58) diarios, desde el día 16 de mayo de 2004 hasta el día 16 de mayo de 2005.
h.- la suma de treinta y siete bolívares treinta y cuarenta y un céntimos (Bs.37,41) diarios, desde el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006.
i.- la suma de cuarenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.41,26) diarios, desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007.
j.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.45,11) diarios, desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 16 de mayo de 2008.
k.- la suma de cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.52,76) diarios, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2009.
l.- la suma de cincuenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.52,77) diarios, desde el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010.
Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de agosto de 1998 hasta el día 16 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.505,55).
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 1999 hasta el día 16 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.884,40).
3.- dos (02) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 1999 hasta el día 16 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.29,48).
4.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2000 hasta el día 16 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.108,20).
5.- cuatro (04) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2000 hasta el día 16 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.73,88).
6.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 16 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.333,80).
7.- seis (06) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 16 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.133,38).
8.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2002 hasta el día 16 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.558,80).
9.- ocho (08) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2002 hasta el día 16 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.207,84).
10.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.786,80).
11.- diez (10) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.297,80).
12.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2004 hasta el día 16 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.014,80).
13.- doce (12) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2004 hasta el día 16 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.402,96).
14.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.244,40).
15.- catorce (14) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2005hasta el día 16 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos veintitrés bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.523,74).
16.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.475,60).
17.- dieciséis (16) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.660,16).
18.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 16 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.706,60).
19.- dieciocho (18) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 16 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos once bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.811,98).
20.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.165,60).
21.- veinte (20) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.1.055,20).
22.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.3.166,20).
23.- veintidós (22) días por concepto de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.160,94).
24.- quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 16 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de, cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46,67), lo cual alcanza la suma de setecientos bolívares con cinco céntimos (Bs.700,05).
25.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 1999 hasta el día 16 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.746,72).
26.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2000 hasta el día 16 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.793,39).
27.- dieciocho (18) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 16 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs.840,06).
28.- diecinueve (19) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2002 hasta el día 16 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.886,73).
29.- veinte (20) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.933,40).
30.- veintiún (21) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2004 hasta el día 16 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta bolívares con siete céntimos (Bs.980,07).
31.- veintidós (22) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil veintiséis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.026,74).
32.- veintitrés (23) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.073,41).
33.- veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 16 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento veinte bolívares con ocho céntimos (Bs.1.120,08).
34.- veinticinco (25) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.166,75).
35.- trece (13) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.606,71).
36.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 16 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis bolívares con sesenta y nueve (Bs.326,69).
37.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 1999 hasta el día 16 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.373,36).
38.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2000 hasta el día 16 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veinte bolívares con tres céntimos (Bs.420,03).
39.- diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 16 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.466,70).
40.- once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2002 hasta el día 16 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos trece bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.513,37).
41.- doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 16 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta bolívares con siete céntimos (Bs.980,07).
42.- trece (13) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2004 hasta el día 16 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.606,71).
43.- catorce (14) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.653,38).
44.- quince (15) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos bolívares con cinco céntimos (Bs.700,05).
45.- dieciséis (16) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 16 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.746,72).
46.- diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 16 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.793,39).
47.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período discurrido entre el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 24 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veinte bolívares con tres céntimos (Bs.420,03).
En relación a las utilidades vencidas y fraccionadas generadas y no pagadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO, este juzgador debe dejar expresa constancia que serán calculadas a razón de treinta (30) días de salario conforme al alcance en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán ser calculadas conforme al salario normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
48.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.399,90).
49.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.499,80).
50.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).
51.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.699,90).
52.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ochocientos bolívares con diez céntimos (Bs.800,10).
53.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo).
54.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.999,90).
55.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil cien bolívares con diez céntimos (Bs.1100,10).
56.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1200,oo).
57.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos bolívares con diez céntimos (Bs.1400,10).
58.- treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos bolívares con diez céntimos (Bs.1400,10).
59.- ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 21 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de siete mil novecientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.915,50).
60.- noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 21 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.4.749,30).
Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de sesenta y ocho mil ochocientos cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.68.804,02) a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO. Así se decide.
Así mismo se ordena al fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 21 de enero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 21 de enero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 21 de enero de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), al fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de junio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO contra el fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de sesenta y ocho mil ochocientos cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.68.804,02) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena al pago de las costas procesales al fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ OCANDO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del estado Zulia y; el fondo de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL EL GRAN CARIBE, ESTILO Y JUVENTUD, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho YUSMELI SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 56.690, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 526-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET.