Asunto: VP21-L-2009-536
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JEAN CARLOS TORRES FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.234.039, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de noviembre de 1966, bajo el No. 34, Tomo 24, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JEAN CARLOS TORRES FERRER, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 84.380, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de octubre de 2009 y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 24 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria en este asunto, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo en virtud de la complejidad del caso sometido a la consideración de la jurisdicción.
El día 01 de diciembre de 2010, oportunidad y hora fijada por este órgano jurisdiccional para que tuviera lugar la lectura del dispositivo del fallo este asunto, el ciudadano JEAN CARLOS TORRES FERRER, debidamente representado por la profesional del derecho MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y; el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORELL FRANCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 121.031, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES CA; previa intervención del Juez mediante un acto de conciliación, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la lectura del dispositivo del fallo en la presente causa, el ciudadano JEAN CARLOS TORRES FERRER, actuando libre de constreñimiento y coacción y con la asistencia jurídica debida impartida por la profesional del derecho MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y; el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORELL FRANCHI, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES CA; suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) que comprende todos los derechos y/o acreencias laborales reclamados en el presente asunto, los cuales serán pagados el día 09 de diciembre de 2010 en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL o TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL o TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL intentó el ciudadano JEAN CARLOS TORRES FERRER contra la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES CA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la lectura del dispositivo del fallo en este asunto, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en las actas del expediente el cumplimiento voluntario de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JEAN CARLOS TORRES FERRER, estuvo asistido por la profesional del derecho MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 84.380, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES CA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO MORELL FRANCHI, MAYERLING FERNÁNDEZ y MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 23.529, 121.031, 120.229 y 129.554, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 620-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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