Asunto: VP21-L-2010-606
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.413, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 1986, bajo el No. 95, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, SA (ALSERCASA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 30 de septiembre de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 15 de abril de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), desempeñando el cargo de “obrero” en el área de tuberías de vapor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cuyas labores consistían en alingar, amarrar tuberías con mecates, mandarriar, planchar tuberías, entre otras, en una jornada de trabajo de lunes a sábados desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), hasta el día 22 de julio de 2009, cuando la relación de trabajo terminó por haberse culminado la obra, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) meses y veintiún (21) días.
2.- Que devengó como último salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, como último salario promedio normal la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, y como ultimo salario integral la suma de ciento treinta y cinco bolívares con treinta (Bs.135,30) diarios, incluida la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.
3.- Reclama el pago de la suma de veintiún mil setecientos treinta y un bolívares con un céntimo (Bs.21.731,01), derivados de las indemnizaciones y/o beneficios laborales contenidos en la convención Colectiva de Trabajo Petrolero, a saber, por los conceptos de prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen médico de retiro y tarjeta electrónica alimentaria así como la indexación laboral o corrección monetaria a las sumas de dinero reclamadas y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, desempeñando el cargo de “obrero”, contratándolo de forma eventual y ocasional, esto es, por días de trabajo específicos para realizar las labores de acomodar y amarrar tuberías, bajar materiales, limpiar materiales, entre otras, efectuadas todas dentro de sus instalaciones, acotando que dichas labores no tenían inherencia ni conexidad con la industria petrolera, y por ello, su exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, remunerándosele esas horas laboradas bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO no es beneficiario del régimen establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, pues no se encuentra inscrito en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), ni aparece su nombre dentro del contrato suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, relacionado con el Tendido de Líneas de Vapor, pues prestaba sus servicios de manera ocasional o eventual y bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Como consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio acumulado de ocho (08) meses y veintiún (21) días de forma continua, permanente e ininterrumpida, desde el día 15 de abril de 2008 hasta el día 22 de julio de 2009; los salarios diferentes salarios invocados y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO y la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), el cargo desempeñado de obrero, y el hecho de haber sido una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si hubo o no continuidad en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO para la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la misma.
2.- Determinar si al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, le corresponde o no las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
3.- Si le corresponde o no al ciudadano el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), y a esta última, le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO eran efectuadas de manera ocasional u eventual, así como la fecha de inicio, la fecha de culminación y los salarios devengados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió copia simple de documento denominado “comprobante de cheque”, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; sin embargo, de su estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del proceso, pues ese pago, efectuado el día 09 de agosto de 2009, por la suma de setecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.787,62), se realizó con posterioridad a la relación de trabajo aquí reclamada (entiéndase: ocho (08) meses y veintiún (21) días) y, por ende, es desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa”, emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso, pues no arroja ningún elemento para la resolución de la controversia. Así se decide.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PETIT GRATEROL, EVER ALONZO CAICEDO MARTÍNEZ, ANDRÉS MENDOZA, ENRIQUE PIÑA y WILMETR ENRIQUE MORILLO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copias simples de documentos denominados “informes de labor diaria”, constante de veinte (20) folios útiles, marcados con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, argumentando haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y; al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Promovió copias simples de documentos denominados “nominas de los trabajadores petroleros pertenecientes al contrato Tendido de Líneas de Vapor Portátil No. 4600020694”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcados con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples y; al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió originales y copias simples de documentos denominados “comprobantes de egreso”, constantes de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “D”.
Con relación a los documentos cursantes a los folios 103, 106, 109, 111, 114 y 117 de las actas del expediente, este juzgador deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y; al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación a los documentos cursantes a los folios 107, 108, 115, 116, 118 y 119 de las actas del expediente, esta instancia judicial deja expresa constancia de su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, invocando para ello no ser la firma de su representado y, al no haberse demostrado su autenticidad conforme lo estatuyen los artículos 86 y 87 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
Con respecto a los documentos cursantes a los folios 110, 112, 113 del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido desconocidos por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de no estar suscritas por su representado; en tal sentido, al haberse verificado tal circunstancia, es evidente, que no le pueden ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, y por ende, son desechados del proceso. Así se decide.
En relación a los documentos denominados “comprobante de egreso”, cursantes a los folios 104 y 105 de las actas del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio de los hechos que allí se explanan, de los cuales se evidencia que en fecha 08 de abril de 2008, se le pagó al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.157,26) por concepto de pago de nomina semanal correspondiente a la semana del 31 de marzo de 2008 hasta el 06 de abril de 2008, observándose la categoría denominada como ocasional vapor. Así se decide.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE ELÍAS SALCEDO MORENO y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ CUMAREZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JORGE ELÍAS SALCEDO MORENO y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ CUMAREZ, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, ratificada en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Dicho lo anterior, se procede al análisis de la declaración del ciudadano JORGE ELÍAS SALCEDO MORENO dejándose expresa constancia que manifestó desempeñar el cargo de Coordinador de Obras, bajo la subordinación de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), cuyas funciones consistían en realizar las evaluaciones de cada período y estar a cargo de todo el personal que está dentro del contrato; que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, era un trabajador ocasional que laboraba de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y no era beneficiario del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, pues las personas que si eran beneficiarias de él, eran suministradas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo en el presente contrato un total de diecinueve (19) personas, las cuales venían por absorción; que cuando se necesitaba mas personal esta última los suministraba a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y eran los únicos que gozaban de la normativa contractual petrolera, sin embargo, si otras personas eran requeridas para trabajar en el patio sede de la empresa, se contratan por la Ley Orgánica del Trabajo y de forma ocasional.
Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, indicó que la dirección fiscal de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), queda en la población de Punta Gorda frente al Colegio Militar, teniendo una base de operaciones en el municipio Lagunillas del estado Zulia; que el trabajo o programa principal que realizaba la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), en el municipio Lagunillas consistía en un contrato de inyección de vapor a unas líneas de vapor de unos pozos nuevos, siendo la beneficiaria la sociedad mercantil PDVSA; que al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO lo contrató el supervisor de patio, quien lo requirió del personal que venía todos los días, a los cuales se contratan y se hace una relación semanal del tiempo que ellos trabajen, luego dicha relación se la pasaban y a su vez, él (entiéndase: el testigo) se la pasaba al departamento de nómina para elaborar los pagos respectivos; que el cargo del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO debía ser como obrero; que la jornada de trabajo de estos trabajadores ocasionales es de ocho (08) horas, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, o sábados o domingos si eran requeridos, inclusive por horas extraordinarias de trabajo sacándoseles el pago de forma semanal; que él (entiéndase: el testigo) maneja la nómina, pues le pasaban la relación como lo dijo anteriormente de todos los trabajadores ocasionales y de los que son beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero; que a los trabajadores ocasionales no los colocaba el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), pues este es una sistema que no maneja la empresa, lo que se hace es solicitarle personal para que el sistema lo suministre, luego se entrevista a la persona y si sirve para el cargo que se está pidiendo se contrata, en cambio los trabajadores ocasionales solo están allí para ejercer un trabajo eventual; que laboró en oficinas y algunas veces o con muy poca frecuencia iba al sitio de trabajo, pero sabe de la ocasionalidad del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, porque a las personas que estaban en el sitio o área de trabajo petrolero, la sociedad mercantil PDVSA, les exigía que tuvieran pases aprobados por ellos y que vinieran precisamente del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), y eran las personas a quienes les correspondía el Contrato Colectivo Petrolero, en el presente caso, eran un grupo de diecinueve (19) personas, los demás simplemente no podían estar en estas áreas de trabajo; que la forma como justifica que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO laborara como obrero o ayudante relacionado con el contrato u obra de las líneas de vapor, es porque, se usaba como apoyo de los trabajos en el patio de la empresa; que en algunas oportunidades sí se requirió llevar algún material al sitio de trabajo, pero no eran trabajadores (entiéndase: los ocasionales) que permanecían en las áreas petroleras; que las áreas petroleras son campos y para poder estar allí se necesita estar chequeado por una persona del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas o (PCP) o un Supervisor de la sociedad mercantil PDVSA.
Ante la pregunta formulada por este juzgador sobre el comprobante de egreso que reposa en las actas del expediente, reconocido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO y en el cual se menciona un pago por concepto de nómina desde el día 31 de marzo de 2008 hasta el día 06 de abril de 2008 en el contrato ocasional vapor, manifestó que se usaba (entiéndase: al trabajador reclamante) para ese contrato pero en el patio, pues tenían una base de operaciones en el municipio Lagunillas para ese contrato y las personas que se requerían de ese contrato ocasionales trabajaban allí; que no se les pagaba el Contrato Colectivo Petrolero, quienes tienen un beneficio exclusivo como lo es la TEA, la cual solo la suministra la sociedad mercantil PDVSA, la empresa ALSERCA solo paga el tiempo que hayan trabajado; que los trabajadores ocasionales como el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO lo contrataron para laborar en el patio como apoyo del contrato de líneas de vapor.
En este estado del proceso, quien suscribe le preguntó en el mismo acto de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO si había trabajado en la base de operaciones de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, respondiendo en forma afirmativa.
Con relación a la declaración del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ CUMAREZ, se observa que manifestó haber ocupado el cargo de Gerente General para la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA); que sabe y conoce que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO era un trabajador eventual y no era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, pues ellos solo vienen por el contrato de absorción y la sociedad mercantil PDVSA emite tantas personas sean los que van a ir dicho contrato, pasando dicha información de empresa en empresa sobre este grupo de trabajadores; que cualquier trabajador adicional que requiriera la empresa ALSERCA para trabajar en el patio de ella y realizar trabajos de recoger, buscar y transportar tuberías, son tomados de los que están esperando afuera en el portón y se les paga todos los beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue el caso del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO.
Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, manifestó que ocupó el cargo de Gerente General en la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de mayo del 2010, cuyas funciones eran dirigir la parte operativa con la sociedad mercantil PDVSA, el cobro, las finanzas, entre otros, siendo representante de la empresa ALSERCA frente a la estatal petrolera; que dependía de las reuniones que tuviera si iba a trabajar en la sede de la empresa ALSERCA o se dirigía a la empresa PDVSA; que el contrato en cuestión se denominó Tendido de Líneas De Vapor y se ejecutaba en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyas actividades consistían en el tendido de tuberías revestidas que se requieren para la inyección continua de vapor en la zona donde hay crudo pesado y facilitar su extracción; que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO era de las personas que se paraban en el portón frente a la empresa y si se necesitaba era utilizado, siendo contratado por el Supervisor de Campo cuando éste necesitó de algún ayudante; que las funciones por las cuales se contrató al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO fueron labores como obrero fuera del Contrato Colectivo Petrolero y realizadas en el patio de la empresa ALSERCA, ya que no ejecutaba labores propias del campo petrolero, pues tenía que venir suministrado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM); que la jornada de trabajo era desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y si se necesitaba trabajar mas se le pagaba el sobre-tiempo; que en el contrato de tendido de tuberías habían dos (02) personas suministradas por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) y la empresa PDVSA, los autorizó, pues no se le puede pedir personal a este sistema si no es autorizado por esta última nombrada, ya que todo lo que sea inherente al Contrato Colectivo Petrolero tenía que contar con esa autorización, porque si no se estaría violentando dicho normativa; que le consta el hecho que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO era una de las personas que estaba afuera en el portón y que trabajó como ocasional porque firmaba las nóminas y sin ver al reclamante exactamente en su sitio de trabajo, firmaba las lista de los trabajadores ocasionales.
Al ser repreguntado por este juzgador, respondió que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, podía laborar en una semana uno, dos, tres días o inclusive, no laborar.
Ante la pregunta formulada por este juzgador sobre el comprobante de egreso que reposa en las actas del expediente, reconocido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO y en el cual se menciona un pago por concepto de nómina desde el día 31 de marzo de 2008 hasta el día 06 de abril de 2008 en el contrato ocasional vapor, manifestó que no puede establecer en ese momento el número de días que habrá laborado el demandante, pues hay semanas que labora y otras no, siendo dicho número variable y tendría que contabilizar las nóminas para ser prudente y dar un buen fundamento de es cantidad.
En relación a las declaraciones emitidas por los ciudadanos JORGE ELÍAS SALCEDO MORENO y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ CUMAREZ, este juzgador se permite realizar unas breves consideraciones:
En el proceso laboral, el juez tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en el expediente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, de conformidad con las reglas de la sana crítica estatuida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de veracidad, tiene la posibilidad de participar activamente en la apreciación de esas pruebas y descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales y, en ese sentido, las declaraciones de los ciudadanos JORGE ELÍAS SALCEDO MORENO y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ CUMAREZ, no pueden ser valoradas como un elemento indicativo de que la prestación del servicio personal realizado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO para la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), fuera de carácter eventual u ocasional, pues ellos fueron indeterminados, indefinidos, vagos e insuficientes para tales fines, en primer lugar, porque la realidad de los hechos es que no lo veían en su sitio de trabajo, es decir, en ningún momento presenciaron haberlo visto o no laborar bajo esas condiciones esporádicas en virtud de que era contratado por el supervisor de patio; en segundo lugar, porque la realidad de los hechos es que tampoco indicaron con exactitud o por lo menos, como mínimo, mediante una aproximación de los días o la cantidad de horas trabajadas y, en tercer lugar, porque las testimoniales juradas no son el medio idóneo para la demostración de esos hechos, pues existen otros medios de pruebas para corroborarlos, como por ejemplo, la prueba documental, razón por la cual, son desechados del proceso. Así se decide.
No obstante a lo anterior, debe otorgársele valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la declaración efectuada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, referido al hecho de haber prestado sus servicios personales en la base de operaciones de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, concluyéndose de esa manera, que en ningún momento trabajó en el área o en el sitio donde se encuentran las tuberías de vapor propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, se procede a pronunciarse sobre los hechos debatidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar si hubo continuidad o no en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la misma, observando al efecto, lo siguiente:
La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).
Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual con el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
“Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…
…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial…
…En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional, nos referimos, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.
Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.
Explicado lo anterior y adminiculándolo al caso sometido a esta jurisdicción, observa este juzgador que de conformidad con las reglas de las cargas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), demostrar el carácter eventual u ocasional del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO en la prestación de sus servicios personales, es decir, debió haber traído al proceso un medio de prueba capaz de desvirtuar las pretensiones del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO en cuanto a la continuidad laboral reclamada en el escrito de la demanda y, al no ocurrir tal situación, se debe tener por admitido que la relación de trabajo discurrió de forma ininterrumpida, regular y permanente desde el día 15 de abril de 2008 hasta el día 06 de enero de 2009, esto es, por espacio de ocho (08) meses y veintiún (21) días. Así se decide.
Siguiendo un estricto orden de los límites de la controversia, procedamos en segundo lugar a determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción y con vista a los límites fijados de la controversia, era carga del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO probar los hechos constitutivos de la presunción contenida en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el juzgador pudiera establecer la procedencia de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo petrolero, lo cual no satisfizo en el presente asunto, pues en su declaración manifestó que prestó sus servicios personales en la base de operaciones de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, concluyéndose de esa manera, se repite, que en ningún momento trabajó en el área o en el sitio donde se encuentran ubicadas las tuberías de vapor propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
Al margen de lo anterior, este tipo de trabajadores, a consideración de quién suscribe, corresponden al personal obrero de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), el cual está íntimamente vinculado a su funcionamiento estructural y sirve de plataforma para el cumplimiento de su objeto comercial, es decir, viene a coadyuvar al desarrollo de la persona jurídica de esa sociedad y su funcionamiento, razón por la cual, el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO al ser parte de ese personal obrero y no perteneciendo al personal contratado para la ejecución de los contratos de trabajos para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y/o sus filiales, es evidente, que no lo corresponden las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la norma contractual invocada en el escrito de la demanda.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que no le corresponden al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 correspondiéndole únicamente las indemnizaciones y/o beneficios determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer lugar, corresponde determinar si al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO le corresponden o no las sumas de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la prestación del servicio a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), previa la verificación de los salarios devengados.
Anteriormente hemos dejado establecido que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, siendo evidente, que no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por prestaciones sociales e indemnizaciones y conceptos laborales por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional y, en ese sentido, se declara improcedente las sumas de dinero demandadas por concepto de prestación de antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso y examen de retiro, correspondiéndole solamente las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo afirmó la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), en su escrito de contestación de la demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este proceso. Así se decide.
Ahora bien, con relación al salario básico reclamado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a esta última desvirtuar este hecho, lo cual no hizo, y su defecto, debe tenerse como admitida la misma. Así se decide.
Con relación al salario normal, este juzgador tomará la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, pues no existe en las actas del expediente ningún medio de prueba que evidencie el hecho de haber generado algún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico. Así se decide.
Con relación al salario integral, observa este órgano jurisdiccional que al haber sido negado vehemente por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), en su escrito de contestación de la demanda, este órgano jurisdiccional pasara seguidamente a su verificación.
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO durante el período comprendido entre el día 15 de abril de 2008 hasta el día 06 de enero de 2009, se tomarán en consideración el salario normal antes reseñado y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que se exponen a continuación de la siguiente manera:
a.- la suma de dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.2,76) diarios, desde el día 15 de abril de 2008 hasta el día 06 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre doscientos cuarenta días (240) por meses completos de servicio, obteniéndose la suma de dinero antes reseñada. Así se decide.
b.- la suma de cero bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.0,85) diarios, desde el día 15 de abril de 2008 hasta el día 06 de enero de 2009, ambas fecha inclusive.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días, establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Decidido lo anterior, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO asciende a la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.47,83) diarios desde el día 15 de abril de 2008 hasta el día 06 de enero de 2009. Así se decide.
Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), y con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintiún (21) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2008 hasta el día 06 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cincuenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.152,35).
2.- diez (10) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.442,20).
3.- cuatro punto sesenta y seis (4.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.206,36).
4.- diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.442,20).
Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
5.- ciento setenta y nueve (179) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 15 de abril de 2008, fecha inclusive, hasta el día 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.058,50).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil trescientos un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.5.301,61) a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 06 de enero de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de enero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 06 de enero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 19 de mayo de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil trescientos un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.5.301,61) a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, por los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), al pago de las costas y costos del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARRERA PEROZO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAN MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS SA, (ALSERCASA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YELITSA VIDAL RODRÍGUEZ y SUSANA CAROLINA VIDAL SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 26.076 y 146.098, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 530-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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