Asunto: VP21-L-2009-131
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: LENIN JULIÁN PEROZO BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.818.014, domiciliado en el municipio Mene Grande del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1982, bajo el No. 113, Tomo 1-A del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia; CONSORCIO ZUMAQUE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1998, bajo el No. 11, Tomo 13-A del Primer Trimestre y; COORPORACIÓN ZUMAQUE SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 5-A del Cuarto Trimestre, estas últimas domiciliadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano LENIN JULIÁN PEROZO BRAVO, debidamente asistido judicialmente por la profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 19.536, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO); CONSORCIO ZUMAQUE y COORPORACIÓN ZUMAQUE SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 17 de abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano LENIN JULIÁN PEROZO BRAVO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 120.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.
En esa misma fecha, los profesionales del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS y JULIO CÉSAR DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 120.257 y 52.835, domiciliados en los municipios Maracaibo y Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del CONSORCIO ZUMAQUE y la sociedad mercantil COORPORACIÓN ZUMAQUE SA, respectivamente, aceptaron el ofrecimiento realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), en los términos allí explanados para dar por terminado el presente proceso.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, el día 29 de noviembre de 2010, el ciudadano LENIN JULIÁN PEROZO BRAVO, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) que comprende todos los derechos o acreencias laborales reclamados en el presente asunto, los cuales serán pagados el día 31 de enero de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y los representaciones judiciales del CONSORCIO ZUMAQUE y la sociedad mercantil COORPORACIÓN ZUMAQUE SA, expresaron sus respectivos consentimientos acerca del ofrecimiento realizado para dar por terminado el presente proceso, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano LENIN JULIÁN PEROZO BRAVO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO); CONSORCIO ZUMAQUE y COORPORACIÓN ZUMAQUE SA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano LENIN JULIÁN PEROZO BRAVO, estuvo debidamente asistido por los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS y JONÁS GREGORIO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.536, 18.880 y 52.006, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y; las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO) y CONSORCIO ZUMAQUE, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.872, 117.288 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y la sociedad mercantil COORPORACIÓN ZUMAQUE SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS y JOSÉ HORIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 52.835 y 109.535, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 618-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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