REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 21 de diciembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: NP11-R-2010-000236


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano FLORENCIO JOSE MATA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.614.831 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados José Luís Atienza Petit y Luís Daniel Atienza Petit, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 128.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: INVERSIONES METROPOLIS, C.A, representada por su presidenta, la ciudadana Carmen Velásquez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.693, asistida por el abogado Víctor López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.196.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano Florencio José Mata Salas, contra la sociedad mercantil Inversiones Metrópolis, C.A.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación; mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010 el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa, correspondiéndole por distribución a este Tribunal.

En fecha 14 de diciembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual compareció el recurrente, y fue declarado con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que asistieron al recinto de los Tribunales Laborales, en la fecha y hora correspondientes a la celebración de la audiencia preliminar, que el ciudadano Florencio Mata ingresó a las instalaciones de la Coordinación Laboral a las 08:20 a.m. del día 22 de noviembre de 2010 y su persona a las 08:30 a.m. del mismo día; que lo anterior se puede verificar del las copias certificadas de los libros de entrada del Tribunal, las cuales fueron consignadas con el recurso de apelación; que se encontraba en la sala a la hora en que se debió realizar el anuncio de la audiencia y no fue realizado el debido llamado de las partes; que la contra parte se encontraba ubicada en el pasillo del Tribunal, así que infiere que si el anuncio de la audiencia se realizó en el pasillo y a voz baja, motivo por el cual no fue oído por él y su representado; que cuando preguntó al alguacil por la audiencia, este le informó que las partes ya habían pasado al despacho del Juez; por último solicitó a esta Alzada declare con lugar la presente causa y reponga la misma a los fines de celebrarse la audiencia preliminar.

Para decidir esta Alzada considera:

Una vez revisada las actas procesales, se observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando extinguido el procedimiento y terminado el mismo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia, en la cual, conjuntamente con el Juez se apliquen los mecanismos de auto composición, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse extinguido el procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del quehacer humano, que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen a la demandante comparecer al inicio de la audiencia preliminar, tal es el caso que nos ocupa, como la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Parágrafo Segundo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando estuviere plenamente comprobado los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante, por caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia del que hacer humano.

En este orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos por el desistimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandante).

En este caso, se observa que la parte demandante recurrente, consignó conjuntamente al recurso de apelación, copias certificadas por la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, correspondientes a los folios 553 del libro de entrada y salida de abogados, y del folio 245 del libro de usuarios ambos controles llevados por la Coordinación Laboral, insertas a los folios 4 y 5 del cuaderno de recurso, las cuales gozan de notoriedad judicial, por lo tanto tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales anteriormente señaladas se evidencia, que en efecto el ciudadano Florencio José Mata Salas, firmó el libro de ingreso de usuarios, el día 22 de noviembre de 2010 y en el relación a su apoderado judicial, abogado José Luís Atienza Petit, dejó constancia de su ingreso a la Coordinación Laboral, en el libro de entrada y salida de abogados, a las 08:30 a.m. del día 22 de noviembre de 2010.

Los hechos anteriormente señalados por la representación del la parte actora, son claramente comprobados por esta Alzada, y considera que el recurrente se encontraba presente en Tribunal para el momento del anuncio del acto. Aunado a lo señalado, de la revisión de las actas procesales, se verifica que la hora establecida en el auto de admisión para la celebración de la audiencia preliminar, y de igual forma la señalada en el cartel de notificación, es las 08:30 a.m, hora en la que se da apertura al despacho en los Tribunales; considera quien decide que se debe dar a las partes el tiempo prudencial, para el ingreso a las instalaciones del Tribunal, firmar lo controles correspondientes y poder hacerse presentes en los actos fijados, a los cuales deben comparecer, de lo contrario se le pudiera violentar el derecho a la defensa a las partes y la tutela judicial efectiva.

Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo tanto debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22de noviembre de 2010 y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Con Lugar, el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. 2) Se revoca la sentencia publicada en fecha 22 e noviembre de 2010 donde se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoado por el ciudadano FLORENCIO JOSE MATA SALAS contra la empresa INVERSIONES METROPOLIS, C.A. 3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia. Líbrese el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Primera Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2010-000236