República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Diciembre de 2.010.-
200° y 151°
EXP. 3196

• PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA LUISA SÁNCHEZ DE VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, casa titular de la cédula de identidad Nro. V-5.900.242.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.247.256 y V-11.777.085, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.434 y 107.353, respectivamente.-
• PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA TERESA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.296.240, y de este domicilio.-
• MOTIVO: DESALOJO.-
• ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-


Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

L parte actora señala en el escrito libelar que celebro un contrato de Arrendamiento verbal en fecha 15 de Julio de 2008, con la ciudadana MARIA TERESA BUSTAMANTE, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Libertad, Tercera Etapa calle k, casa numero 12, que según su dicho por un termino de un año, estipulando que vencido dicho termino y notificada con 30 días de anticipación, deberá la arrendataria desocupar el inmueble antes descrito. Asimismo manifestó la parte actora en su escrito libelar que la parte demandada, ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento acordado de los meses de Junio y Julio del 2010, por un monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), de igual forma adeuda el pago correspondiente a los servicios de electricidad y agua; por un monto de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con 46 Céntimos (Bs. 335,46) el primero y el segundo por Doscientos Treinta y Un Bolívares con 12 céntimos (Bs. 231,12); siendo ello así ejerce la presente acción de DESALOJO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
A los fines de probar lo alegado, la parte actora acompaño a la demanda con Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente acción, Poder Otorgado a los Abogados en Ejercicio CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín en fecha 13 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 394 de los Libros respectivos, Certificaciones de Canon de Arrendamientos expedidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de Esta Circunscripción Judicial, Estado de Cuenta emitido por la Cadafe del Servicio de Luz y Estado de cuenta emitido por Aguas De Monagas, correspondiente al servicio de agua; todos estos cursan en autos desde el folio 05 al 35 del presente expediente.-

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 3196