REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CARLOS JOSE MATA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.381.800 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: JUAN PABLO GARCIA CANALES, FERNANDO SANCHEZ ZARAGOZA, CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ y YENNYS PRESCILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.548.058, V- 13.250.343, V-5.391.363 y V- 9.896.531, respectivamente, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.013, 93.928, 28.654 y 39.757, respectivamente.
DEMANDADOS: JUAN BAUTISTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.857.464, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Páez, Nº 26, Carúpano estado Sucre; La empresa TRANSPORTE CONOR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el Nº 86, Tomo 1, Segundo Trimestre de 2001, en la persona de su presidente, ciudadano Antonio Evelio Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.288.250, ambos representado por los Abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, GERTRUDIS MARCANO SALAZAR y CESAREO ESPINAL VASQUEZ, en su condición de Apoderados Judiciales, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.874, 41.982 y 0134; y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su Gerente CINTHYA VASQUEZ.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (TRANSITO).
EXP. 0913
UNICO
Vista la diligencia suscrita por el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos, de fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010); este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman en presente expediente, se puede observar que el requisito ordenado por este Juzgado, en el auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), referente a la consignación de medios o recursos necesarios para lograr la citación de los demandados, está debidamente cumplida por la parte actora, tal como se evidencia en el folio 134 de la Primera Pieza del presente expediente, en la cual el Alguacil deja expresa constancia mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar lo pertinente a las citaciones, habiendo transcurrido desde la fecha de admisión de la reforma de demanda, hasta la fecha de consignación de emolumentos, solo Doce (12) días de los Treinta (30) concedidos por este Tribunal, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, referente a la consignación de medios y/o recursos necesarios para la practica de las citaciones. Posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordenó suspender el procedimiento en virtud de haber transcurrido Noventa y Seis (96) días entre una citación y otra, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) la parte actora solicita se libre nuevamente las boletas de citación de los demandados e igualmente solicita se le fije fecha para la practica de las mismas, cumpliendo así la parte actora nuevamente con la obligación que le impone la ley para que sean practicadas las respectivas citaciones, las cuales se pueden verificar en las diligencias realizadas por el Alguacil, que corren inserta a los folios 2, 5, 6 y 8, de la presente pieza; son éstas las razones por la cual este Tribunal niega la Perención de Instancia solicitada, por considerar que si se encuentra debidamente cumplida la obligación de la parte actora de haber realizado todo lo pertinente a la práctica de citaciones de los demandados. Conste.-
La Juez Provisoria
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Acc.,
Abg. Keyris Figueroa
Exp. 0913
SA/evelio
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