JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ
200° Y 151°
Vista el escrito de fecha veintiseis de noviembre del año dos mil diez, suscrito por los abogados en ejercicio DELIA GOMEZ MARTINEZ y GUSTAVO SOSA SALAZAR, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita este Juzgado le sea acordada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA allí descrita, a favor de la parte accionada, se abre el presente cuaderno de medidas.
Observa este Sentenciador que el mencionado profesional del derecho emite una serie de improperios, no acorde con la actitud que deben tomar los Abogados cuando una decisión no le es favorable, utilizando un lenguaje inadecuado y ofensivo.-
Ahora bien, por cuanto es deber ineludible de los Jueces, censurar todo acto o escrito que ofenda la majestuosidad del Poder Judicial y del Organo Jurisdiccional que representa; y más aún, cuando los profesionales del derecho forman parte integrante del Poder Judicial tal y como establece el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, el cual consagra la manera como debe ser llevada la administración de justicia.-
Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Resaltado nuestro)
Destaca este Tribunal el artículo 48 del Código de Etica del Abogado, el cual es del tenor siguiente:
“El abogado en sus escritos, informes y exposiciones, podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieran intervenidos, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia, y sólo utilizará los calificativos empleados por la leyes o autorizados por la doctrina”.-
Le extraña sobremanera a este Juzgador, la actitud hostil y la manera de expresarse de unos profesionales con tantos años de experiencia, que deben servir de ejemplo para las nuevas generaciones de profesionales del derecho que se están formando y más aún cuando consta que dichos profesionales objetan decisiones emanadas por este Juzgado después de transcurridos tres meses de dictadas; es por lo que le hace un llamado de atención a los Abogados en ejercicio DELIA GOMEZ MARTINEZ y GUSTAVO SOSA SALAZAR, a no seguir incurriendo en tan censurable conducta, y en lo adelante, abstenerse de utilizar
frases o términos ofensivos que injurien la majestad del Tribunal que dignamente presido.-
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.-
Así mismo el artículo 171 ejusdem es del tenor siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta…”.-
En tal sentido, visto que los Abogado en ejercicio DELIA GOMEZ MARTINEZ y GUSTAVO SOSA SALAZAR, utilizaron en su escrito expresiones que irrespetan y atentan contra la majestad de este Tribunal, apercibe a los mencionados Abogados, para que se abstengan en lo sucesivo de utilizar expresiones, frases o términos ofensivos que injurien la majestad del Tribunal que dignamente presido u ofendan a cualquier otro Tribunal de la República; es por lo que este Tribunal, ordena testar frases contenidas en los escritos cursantes a los folios 208
y su vto., y 211, 212 y 213 del presente expediente, consignados por los abogados antes mencionados, en fecha dieciseis y veintiseis de noviembre del año dos mil diez, respectivamente.
En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA requerida, este Tribunal hace de su conocimiento, que es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene los requisitos antes descritos, aunado a ello el solicitante no señala de manera efectiva qué lo motiva a tal pedimento conociendo el este estado en que se encuentra la causa. Es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley para decretar la misma.
Dr. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
La Secretaria, Abog. Yohìska Mujica Luces
Exp. 31.993
AJLT/rp.
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