REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
200º Y 151º
Vista la anterior diligencia suscrita por los abogados en ejercicios YINNO ALEXANDER ROMERO y FEDERICO RIVAS ROCA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.035 y 16.273, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIELITZA MARINA PEÑALVER VERA, identificada en autos, parte demandante, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, en la presente acción de INTERDICTO RESTITURIO, intentado por la ciudadana DIELITZA MARINA PEÑALVER VERA, contra los ciudadanos YAJARANITZA HERRERA, CHAMIL MAHAMED y DIMAS MAITA, plenamente identificados en autos, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo… si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante….”

En virtud de los anteriores razonamientos se observa, que la parte solicitante no ha aportado elementos suficientes que lleven a este sentenciador a acordar en esta etapa inicial del proceso le medida de secuestro solicitada pues no se evidencia riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, razón por la cual se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de la MEDIDA DE SECUESTRO. Y así se decide.



Dr. ARTURO JOSE LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
Exp.: 32.383
Yosellys