Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Nueve (09) de Diciembre de 2010.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL R.S CONTRUCCIONES C.A, debidamente inscrita por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrada bajo el No. 41, a los folios Vuelto 183 al 188. Del libro de Registro Mercantil, Tomo I-D, de fecha 10 de Julio de 1.995, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.627.818, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.229.850 abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.199 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA & SERVICE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 22, Tomo 27-A, y trasladó su domicilio a la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 29 de Mayo de 1.996 haciéndose la correspondiente inscripción en esta fecha por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo A-4, representada por su Presidente ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.917.781 y domiciliado en Punta de Mata Estado Monagas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA y ORLANDO RIVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.736, 50.243 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXP. 009250

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL R.S CONTRUCCIONES C.A, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA & SERVICE, C.A, representada por su Presidente ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA igualmente identificado supra, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 08 de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

UNICO

Esta Superioridad en fecha 26 de Julio de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, en fecha 02 de Agosto de 2010 este Tribunal por error involuntario fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones, así mismo se fijó mediante auto de 16 de Septiembre de 2010 un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y por auto de fecha 19 de Octubre de 2010 se difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

En base a ello, este Operador de Justicia considera oportuno señalar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así entonces, en el entendido de que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio y dado que la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor, son razones suficientes para que este Operador de Justicia corrija el error cometido. Y así se decide.

En razón de ello este Tribunal considera necesario REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que las partes presenten sus Conclusiones al Vigésimo (20) día siguiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se verificará una vez que conste en autos la notificación que de las partes se haga sobre la presente decisión, continuando el curso legal la presente causa conforme al procedimiento establecido para esta Instancia, es decir, se fijará por auto expreso el término para que las partes presente sus conclusiones escritas y vencido dicho término, se fijará el lapso de observaciones correspondiente, así como también se procederá a fijar el lapso legal para dictar sentencia, en virtud de que nos encontramos ante la presencia de una apelación de una sentencia definitiva y por error involuntario de este Tribunal se fijaron los lapsos como si se tratase de una apelación de una sentencia interlocutoria, razones por las cuales esta Superioridad a los fines de resguardar el debido proceso y de mantener a las partes en igualdad de condiciones, deja sin efectos los autos emitidos en fechas, 02 de Agosto de 2010 (folio 112), 16 de Septiembre de 2010 (folio 113) y 19 de Octubre de 2010 (folio 114). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que las partes presenten sus Conclusiones al Vigésimo (20) día siguiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se verificará una vez que conste en autos la notificación que de las partes se haga sobre la presente decisión, continuando el curso legal la presente causa conforme al procedimiento establecido para esta Instancia, es decir, se fijará por auto expreso el término para que las partes presente sus conclusiones escritas y vencido dicho término, se fijará el lapso de observaciones correspondiente, así como también se procederá a fijar el lapso legal para dictar sentencia. En consecuencia se dejan sin efectos los autos emitidos por este Tribunal en fechas, 02 de Agosto de 2010 (folio 112), 16 de Septiembre de 2010 (folio 113) y 19 de Octubre de 2010 (folio 114)

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 200° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE TOMÁS BARRIOS MEDINA




LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 2:13 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009250