Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diez (10) de Diciembre de dos mil Diez.
200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: NIEVES DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.931 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.270.749, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.181 de este domicilio.

DEMANDADOS: WESTALIA PALOMO TORRES, OSWALDO LUIS MORENO VILLARROEL, AMPARO TERESA MORENO VILLARROEL y CARMEN TERESA MORENO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.335.954, 8.439.260 cedulas correspondientes a la primera y a la tercera de las ciudadanas antes nombradas, siendo la primera de ellas domiciliada en la Urbanización Los Ciruelos, Sector Golindano, Mariguitar Estado Sucre. No constando en las actas procesales las demás identificaciones de las nombradas partes.

APODERADO JUDICIAL: No Consta En Actas Que Dichas Partes Tengan Apoderados Judiciales.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO.

EXP. 009287


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.270.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre el RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO, que riela bajo el Nº 9287, contra la decisión de fecha 06 de Octubre del Año 2009 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara la Perención de Instancia en la presente demanda.

En fecha Cuatro de Octubre del año dos mil Diez (04-10-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, no habiendo sido presentadas por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, vencido dicho lapso este tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 26 de Septiembre del 2007, en la misma fue declarada la Perención de la Instancia, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido es de traer a colación la citada decisión objeto de la presente apelación de fecha 06 de Octubre del 2009 y entre otras particularidades expone (cita textual):

“En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil siete (2007), fue admitido el presente recurso intentado por la ciudadana NIEVES DEL CARMEN VILLARROEL, plenamente identificado en autos. Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención. En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el presente recurso fue admitido el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil Siete (2007) librando de ese modo la respectiva comisión de citación de los demandados a los Juzgados de los Municipios Bolívar y Sucre del Estado Sucre así como al Juzgado del Municipio Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y hasta el día de hoy no se observa en las actas procesales que la parte demandante haya consignado las resultas de las respectivas comisiones para la practica de las citaciones de los demandados, ya que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil Ocho y catorce de Agosto del Dos Mil Nueve solicita se libre nueva comisión a los Juzgados arriba mencionados y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta días luego de la admisión de la demanda sin lograr la citación de los demandados, transcurriendo así dos años y diez días posterior a la admisión del libelo de la presente demanda, observando así una perdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de los accionados, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASI SE DECLARA.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de INVALIDACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana NIEVES DEL CARMEN VILLARROEL contra los ciudadanos WESTALIA PALOMO TORRES, OSWALDO LUIS MORENO VILLARROEL, AMPARO TERESA MORENO VILLARROEL, CARMEN TERESA MORENO VILLARROEL. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

El apoderado judicial de la parte demandante presento escrito conclusiones por ante esta Segunda Instancia mediante el cual indicó entre otros alegatos los siguientes:

“omisis…PETITORIO. Por todo lo antes expuestos, solicito con el debido acatamiento declare la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria del A quo, dictada el 06 de octubre de 2009, en la que declara la Perención de la Instancia, en el juicio de Invalidación de Sentencia de Divorcio en base al art. 328, numeral 1, por ser esta sentencia inmotivada y contradictoria tal y como prevé el Art. 243 y 244 del C.P.C Igualmente pido que la presente Apelación incoada por mí sea declarada con lugar, decretando este honorable Tribunal de Alzada la ausencia de Perención de la Instancia y ordenando al ciudadano Juez de la Causa la prosecución del proceso a partir del estado en la que se encontraba al momento de dictarse la sentencia recurrida. Es por ello que con el debido respeto solicito además que en su fallo se pronuncie sobre los supuestos de perención planteados en los capitulo II y III de este escrito de informes a objeto de evitar posibles dilaciones en la presente causa, relacionadas con lo expuesto en dichos capítulos; esto es, porque de declararse una Perención de Instancia para el caso marras, equivaldría extinguir el derecho invocado en la presente causa, puesto que en el presente juicio de invalidación de Sentencia de divorcio versa sobre la causal 1era del Art. 328 del C.P.C. en la que opera para intentarla un lapso de caducidad de 30 días; por tanto, lapso fatal que no se puede interrumpir y que al postergarla por espacio de tres meses para que se incoe de nuevo la acción para reclamar ese derecho, su declaratoria produciría un gravamen irreparable. Es por ello que con todo respeto insisto en que tenga a bien pronunciarse adicionalmente sobre los particulares de los capítulos II y III…”

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, observa este sentenciador que el punto controvertido para ser dilucidado por ante esta Alzada es determinar la procedencia o no de la Perención de la Instancia en presente acción, para lo cual es de considerar:


El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y explica:

“…En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrado Carmen Elvia Porras, expediente N° AA60-S-2005-1064, en el cual señaló:

“Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.

Considera esta Superioridad que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En este contexto, señala nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”. Por otro lado, es de observar, que se le imputa al demandante el incumplimiento de sus obligaciones para el logro de la citación del demandado. En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado,

Dados los razonamientos que anteceden observa este Tribunal que la sentencia recurrida es ambigua y confusa por cuanto no determina con precisión cual de las de los numerales del articulo 267 del Código de Procedimiento era el que estaba aplicando es decir no determinó si la perención que procedía era la anual o la perención breve, en razón a ello pasa este operador de justicia analizar si están dados los extremos de Ley necesarios para decretar la figura de la perención en cualquiera de sus dos modalidades si fuera el caso para lo cual considera:

En el caso de la Perención Breve, es de precisar que se evidencia del caso de marras que no constan en actas las resultas de las comisiones respectivas que fueron libradas para que se practicase las citaciones, por tales motivos y tal y como lo alega la parte recurrente, que es en el Tribunal comisionado donde la parte demandante debía proveer los emolumentos para impulsar la citación, mal podría entonces, ser decretada la perención breve por el Tribunal de la causa sin constar de los autos si dicha parte realizó tales actuaciones, siendo el caso que como fue antes señalado no han sido agregadas las resultas de las referidas comisiones, lo cual hace concluir quien aquí decide que la perención breve es improcedente. Y así se decide.-

Ahora bien, en lo que se refiere a la procedencia de la Perención Anual, observa este sentenciador que la misma de igual forma es improcedente dado el hecho que tal y como se evidencia de actas que la ultima actuación de la parte accionante fue realizada el día 14 de agosto del año 2008, teniendo dicha parte, un año (1) año a partir de dicha fecha, para interrumpir la perención, es decir, tenia hasta el 14 de agosto del año 2009 para realizar alguna actuación tendiente a interrumpir la misma, lo cual hizo la mencionada parte en la fecha antes señalada tal y como se evidencia en el folio Nº 105 mediante diligencia en la cual solicita al Tribunal de la causa tuviese a bien acordar ratificar nuevamente las referidas comisiones, mal podría entonces quien aquí decide determinar que transcurrieron mas de un año desde la fecha de la ultima actuación, como lo estableció el Tribunal A quo en la decisión recurrida, en virtud de lo expuesto es evidente que no están dados los extremos de ley para que la Perención Anual pueda prosperar, por tales motivos se declara la misma improcedente, considerándose así la procedencia de la presente apelación quedando en consecuencia revocada la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES DEL CARMEN VILLARROEL, parte demandante en la presente causa que versa sobre el RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO, contra la decisión de fecha 06 de Octubre del Año 2009, llevado en contra de los Ciudadanos WESTALIA PALOMO TORRES, OSWALDO LUIS MORENO VILLARROEL, AMPARO TERESA MORENO VILLARROEL, CARMEN TERESA MORENO PALOMO. En los términos expresados se Revoca la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo en aras de preservar el debido proceso.
Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.



JTBM/ “!!!”
Exp. N° 009287-