Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Primero (01) de Diciembre de dos mil Diez.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
QUERELLANTES: NADRIANA VARGAS PIÑANGO, REINHARDT AYALA GUZMAN, HIDELJAN DI SALVO ALCALA, EGLIS CLOCIEL MOREY, JUANA MORENO DE RODRIGUEZ, COROMOTO YDROGO DE AYALA, YENNIRE CARDIEL, DESIREE GARANTON HERMOSO, MARIANA CARDENAS SANTAMARIA, YESENIA SOTO DIAZ, YAMILKAR VENALES CARREÑO, NORELYS MARIN LISBOA, SIXTO DEL VALLE NAPOLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.422.324, 3.222.909, 15.882.611, 8.448.076, 5.395.190, 6.523.500, 18.268.174, 16.332.822, 17.091.213, 16.411.567, 16.373.313, 14.110.229 Y 8.350.516 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.748, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632 y de este domicilio.
QUERELLADO: BENITO GAETANO CICCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.298.056 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS FARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.626.079, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.083 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXP. 009217
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.632, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes querellantes, en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO DE AMPARO que riela bajo el Nº 9217, contra la decisión de fecha 21 de Abril del Año 2010 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la Perención de Instancia en la presente demanda.
En fecha Siete de Junio del año dos mil Diez (07-06-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, habiendo sido presentadas de igual forma por ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia siendo posteriormente diferida en fecha 01 de Noviembre de 2010 por Treinta (30) días continuos, vencido dicho lapso este tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 23 de Febrero del 2010, en la misma fue declarada Con Lugar la Perención de la Instancia, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
El demandante, en su Libelo de demanda expone:
“Omisis…CAPITULO III. CONCLUSIONES: Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que tales actos, realizados por el ciudadano BENITO GAETANO CICCO, ante identificada, vienen a constituir una perturbación a la posesión legítima que han venido ejerciendo mis representados en la parcela de terrenos arriba identificada, con la fuerza de los hechos narrados y con fundamento en las normas legales invocadas; es la razón por la cual en nombre de ellos acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Querella Interdictal de Amparo contra el ciudadano BENITO GAETANO CICCO antes identificado y domiciliado en la Calle Mariño Con Avenida Bolívar Edificio Royal al lado del banco banesco, Maturín estado Monagas, con el fin de que se les ampare en la posesión legítima y que cesen todos y cada uno de los actos perturbatorios en contra de ellos; solicitándole asimismo que este Tribunal a su digo cargo tome todas las precauciones necesarias para que se garanticen plenamente sus derechos y la tranquilidad como poseedores legítimos, como también le solicito que se acuerde de conformidad con lo establecido en el articulo 588 Parágrafo Primero Código de Procedimiento Civil Medida Cautelar Innominada contra la demanda que cursa en el expediente Nº 13.855 de la Nomenclatura Interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en donde cursa juicio de Reivindicación intentado por el ciudadano Benito Gaetano Cicco antes identificado, en contra de mis representados, con el propósito de que se suspenda y prohíba la ejecución de cualquier acto en dicha causa hasta tanto se decida la presente querella de Amparo; el propósito también de esta demanda es hacer cesar las lesiones que a ellos se les han venido causando, en consecuencia pido se le oficie al mencionado tribunal para que se abstenga continuar realizando actos en dicha causa. En nombre de mis representados estimo la presente querella en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000°°) equivalente a doce mil trescientos siete con sesenta y nueve unidades Tributarias (12.307,69 U.T). Para la citación del Querellado BENITO GAETANO CICCO antes identificado pido que se practique en la siguiente dirección: En la Calle Mariño Con Avenida Bolívar Edificio Royal al lado del Banco Banesco, Maturín estado Monagas…Finalmente pido que la presente Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho, se acuerden todas las medidas necesarias para que cesen y no continúe la perturbación y en la definitiva se declare con lugar con expresa condenatoria en costas…”
En virtud de la demanda antes transcrita, la parte accionada debidamente asistida por el abogado Jesús Farias Tineo, en fecha 16 de abril del 2010, presenta ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual solicita se decreta la Perención de la instancia en base a los alegatos siguientes:
“Omisis…De la lectura de las actas procesales que integran el expediente Nº 13.994, que corresponden al presente juicio interdictal de amparo, se puede evidenciar con meridiana claridad que, han transcurrido mas de Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el querellante o demandante, haya estampado diligencia o escrito alguno que demuestre la disposición de haberle entregado al ciudadano Alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para lograr la citación del querellado; gestiones estas que realizaría dicho funcionario en la oportunidad legal correspondiente ; esto es, después que, constara en autos la practica o ejecución de la medida acordada por el Tribunal, lo que significa sin lugar a equívocos que el actor incumplió con la obligación contenida en la citada Jurisprudencia de la Sala Civil, en razón de lo cual, en el presente caso ha operado de pleno derecho la Perención de la instancia, y así solicito respetuosamente del ciudadano Juez, acuerde decretar en el presente juicio la perención de la instancia; y como consecuencia de ello, pido, sea suspenda y, se deje sin efecto jurídico alguno la medida acordada por este Tribunal en el cuaderno de medidas…”
El Tribunal Aquó, en virtud de lo solicitando en cuanto a la perención de la instancia pasó a pronunciarse sobre la misma en fecha 21 de Abril de 2010 y entre otras particularidades expone (cita textual):
“El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En relación a este tema la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008) ha sostenido el siguiente criterio: “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera…
… Omissis… (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece (…)” (Cursivas y negrillas de la Sala) Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia la Sala, que se ha verificado la perención de la causa en el presente caso y, en tal sentido, resulta necesario precisar que desde el 15 de noviembre de 2007, fecha en que se admitió la solicitud de exequátur hasta la fecha de publicación de esta sentencia, han transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya impulsado la citación de la parte contra quien obra el exequatur, ciudadano XXX, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención… En virtud de tales normas y ha sido reiterada en distintas ocasiones que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.- En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que desde el día veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Diez (2010) oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda la parte querellante no ha impulsado el presente procedimiento a los fines de la practica de la citación de los mismos lo cual demuestra su falta de interés en el presente juicio y visto que han transcurrido un mes y veintinueve días posterior a la admisión de la presente querella, es por lo que este juzgador declara perimida la instancia. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los ciudadanos NADRIANA VARGAS PIÑANGO, REINHARDT AYALA GUZMAN, HIDELIAN DI SALVO ALCALA, EGLIS CLOCIEL MOREY, JUANA MORENO DE RODRIGUEZ, COROMOTO YDROGO DE AYAL, YENNIRE CARDIEL, DESIREE GARANTON HERMOSO, MARIANA CARDENAS SANTAMARIA, YESENIA SOTO DIAZ, YAMILKAR VENALES CARREÑO, NORELYS MARIN LISBOA, SIXTO DEL VALLE NAPOLE contra el ciudadano BENITO GAETANO CICCO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia suspéndase Medida de Amparo decretada en fecha 23 de febrero del 2010 por este tribunal…”
El apoderado judicial del querellante presento escrito conclusiones por ante esta Segunda Instancia mediante el cual indicó entre otros alegatos los siguientes:
“omisis…Ahora bien ciudadano Juez la presente apelación debe ser declarada por lugar por las razones siguientes: PRIMERO: Estamos ventilando una Querella interdictal de Amparo, y que de acuerdo con lo establecido en el articulo 701 del Código de procedimiento Civil que establece lo siguiente: Practicada la restitución el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del Querellado” (…) De acuerdo con esta norma la citación en este procedimiento se debe ordenar una vez practicada la medida de amparo, fíjese que en este caso el Juez ordena la citación del Querellado en auto de admisión de la Querella folio 184 una vez que se practique la medida de amparo decretada, y es a partir de ese momento cuando el alguacil va a gestionar la citación del Querellado puesto que al momento de admitir la Querella el no tiene la boleta de citación sino que la misma es librada y ordenada por el tribunal después de que conste en autos de haberse practicado las medidas de amparo; mal entonces podía alegarse en este caso que nos ocupa la Perención de la instancia sin haberse ordenado desde la admisión de la Querella como lo indica la norma supra, la citación del Querellado; el alguacil no tiene en ese momento el elemento fundamental para citar al Querellado (Boleta de Citación) no puede gestionarla en consecuencia al Querellante en este tipo de procedimiento no puede imputársele negligencia y proponer la Perención de la Instancia como la alego la parte Querellada; tal alegato es totalmente infundado puesto que el lapso de perención de la instancia comienza desde el momento mismo cuando el Tribunal ordena la citación y no en el momento de la admisión de la Querella por lo tanto esta apelación tiene que prosperar. SEGUNDO: De acuerdo a la sentencia ya citada mediante la cual se baso el Juez A- quo para decretar la Perención de la Instancia en este proceso, en ella nuestro máximo tribunal establece que para operar la Perención de la Instancia el demandante dentro de los 30 días siguientes de la admisión de la demanda debe poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de Quinientos Metros (500 metros) de la sede del Tribunal. En el escrito de esta Querella que nos ocupa se le indico al tribunal que la citación del querellado debía practicarse en la siguiente dirección: Calle Mariño Con Avenida Bolívar, Edificio Royal al lado del banco Banesco de esta Cuidad de Maturín Estado Monagas, ciudadano juez usted con su máxima experiencia sabe que la dirección antes señalada esta ubicada aproximadamente a CIEN METROS (100 mts) de la sede del Tribunal A quo para serle mas claro sobre la dirección del domicilio del Querellado y apelando a su máxima experiencia ese edificio Royal esta ubicado entre las calles Mariño y Bolívar de esta Ciudad de Maturín; esta ubicado entre la plaza ayacucho y la Avenida Bolívar en esa cuadra de la Calle Mariño donde esta ubicado el Banco Banesco en consecuencia como usted bien sabe por su máxima experiencia ese domicilio dista a menos de Cien Metros (100 mts) de la sede del Tribunal A quo por lo tanto no opera la Perención de la Instancia solicitada por la parte Querellada, quien por error del Tribunal A quo fue favorecido por dicha sentencia y al no estar conforme con esa decisión la apelé, pues la sentencia mediante la cual se fundamentó para decretar dicha perención no es aplicable en este caso, porque entre la sede del Tribunal y la del domicilio del Querellado existe aproximadamente Cien Metros (100 metros). Ciudadano Juez la parte Querellada en su escrito que corre al folio 185 al 187 mediante el cual solicita la Perención de la Instancia deja constancia que su domicilio procesal es el siguiente: Centro COMERCIAL Plaza Tercer piso, oficina 3 frente a la Plaza Bolívar Maturín Estado Monagas, en todo caso con esta designación de su domicilio procesal el Querellado tampoco tiene razón de alegar la Perención de la Instancia ni el Juez A-quo haberla acordado como usted sabe por su máxima experiencia entre la sede del Tribunal A-quo y la dirección antes señalada (domicilio procesal) el Querellado existe menos de CINCUENTA METROS (50 mts) por lo tanto tampoco opera la perención de la instancia y el Juez A-quo erró en su decisión razón esta por la que también apelé esta desición. En conclusión por todo lo antes expuestos la presente apelación debe ser declarada con lugar con todo lo pronunciado de ley, se revoque la sentencia y se condene en costa al Querellado…”
De igual forma el abogado Jesús farias Tineo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de conclusiones por ante esta Alzada, aduciendo que:
“omisis…Procediendo en este acto en mi condición de apoderado especial del ciudadano Benito Gaetano Cicco , venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.098.056, residenciado en la Urbanización San Miguel, Sector las Marinas Casa Nº 454 Calle la Orchila, Vía la Toscana de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de la certificación expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín; donde hace constar que mi representado Reside en la dirección arriba indicada, por lo que, a tenor de los artículos 139, 140, y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Tiene pleno valor probatorio, la cual acompaño a este escrito marcada con la letra “A” igualmente acompaño marcada “B”, Constancia de residencia expedida por la Junta de Administración de la Urbanización San Miguel, donde hace constar la Dirección de la residencia de mi patrocinado, que es igual a la certificación expedida por el registro Civil; y siendo la oportunidad procesal para presentar Informes en esta Instancia Superior, ante usted con el debido respeto, y la venia de estilo, lo hago en los siguientes términos:… Ahora bien, la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 21 de Abril del presente año, sin duda alguna se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, el tribunal dejo demostrado que el demandante incumplió con su obligación de proveer de recursos y medios suficientes al alguacil del tribunal dentro de los 30 días siguientes a la admisión, pues, no impulsó el procedimiento lo cual demostró su falta de interés en el juicio, por lo que habiendo transcurrido en el tribunal de la causa un mes y veintinueve días posterior a la admisión de la demanda, el tribunal decidió decretar la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso. En este sentido, consta en el libelo de la demanda de Interdicto de Amparo que el apoderado actor, señala como domicilio del querellado BENITO GAETANO CICCO, la calle Mariño con Avenida Bolívar Edificio Royal al lado del Banco Banesco, lo cual como ha quedado evidenciado con las certificaciones acompañadas, es totalmente falso, pues, su domicilio o residencia esta ubicado en la Urbanización San Miguel, Sector las Marinas Casa Nº 454 Calle la Orchila, Vía la Toscana de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, lo que significa que dista mas de 500 metros de la Sede del tribunal de la causa; de allí que, la parte demandante tenia el deber de estampar diligencia o escrito donde dejara expresa constancia de haber hecho entrega al alguacil del tribunal de la causa de los medios y recursos necesarios para que procediera a realizar las gestiones de citación al querellado de autos en la dirección de su residencia ya arriba señalada, y en su oportunidad correspondiente, y al no hacerlo denota su incumplimiento, razones por la que se decreto la perención de la instancia; y así pido respetuosamente a esta Infancia Superior, confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el A Quo…”
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, observa que el punto controvertido para ser dilucidado por ante esta Alzada es determinar la procedencia o no de la Perención de la Instancia en presente acción, para lo cual es de considerar:
Cabe destacar que el apoderado de la parte querellada adujo una serie de documentos tales como: 1) Certificación expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín y 2) Constancia de Residencia expedida por la Junta de Administración de la Urbanización San Miguel; con los cuales pretende probar el domicilio procesal de su mandante, al respecto es de precisar lo siguiente:
En cuanto a la Certificación expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, este Tribunal estima oportuno indicar que el referido documento en la forma en que fue emanado se evidencia que es de naturaleza autentica, clase de instrumento que si bien es cierto tiene valor de prueba entre sus otorgantes, no posee la condición de Público. Se trata de otra categoría de instrumentos y que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento, tampoco deja constancia del contenido del mismo. Ahora bien en lo atinente a la Constancia de Residencia expedida por la Junta de Administración de la Urbanización San Miguel, la misma es un documento privado emanado de un tercero; así pues siendo el caso que tales pruebas no cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual este juzgador actuando de conformidad con lo tipificado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual de manera taxativa expresa: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos Públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”. En razón de lo expuesto este Tribunal desestima dichas pruebas.
En este orden de idea quien aquí decide infiere de las actas procesales que dado el hecho de que la parte querellada no logró probar que tiene un domicilio distinto al señalado por la parte querellante, tomando en cuenta que la referida parte al momento de solicitar la perención de la instancia ante el Tribunal de la causa no alegó tener domicilio distinto al que constaba en dichas actas, solo se limitó a señalar el domicilio procesal del que para ese momento era su abogado asistente hoy apoderado judicial del mismo y siendo el caso que las pruebas que adujo ante esta segunda instancia fueron desechadas de conformidad del articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener entonces como domicilio el indicado por la parte querellante en su escrito libelar .Y así se decide.-
En este sentido y virtud de lo antes expuesto evidencia este operador de justicia basado en su máxima de experiencia que la dirección Calle Mariño Con Avenida Bolívar Edificio Royal al lado del Banco Banesco no dista a mas de quinientos metros, requisito este necesario para el decreto de la perención tal y como lo señala nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”. Por otro lado, es de observar, que se le imputa al demandante el incumplimiento de sus obligaciones para el logro de la citación del demandado. En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, la obligación del demandante fue cumplida, toda vez que presentó demanda ante un órgano jurisdiccional, solicitando la medida de amparo, lo cual fue acordado por el A quo, y conforme lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, que establece “Practicada la restitución o el secuestro, (…) el juez ordenará la citación del querellado…”; ha debido el Juez de la causa proseguir con la etapa subsiguiente como es ordenar la citación del querellado, y no decretar la perención de la instancia imputándole al actor el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que no era obligación de éste último, sino del Operador de justicia al disponerlo así el artículo 701 eiusdem. Y así se decide.-
Dado lo anterior se declara la improcedencia de la Perención de la Instancia en el presente litigio. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Alzada, declara procedente las defensas de la parte recurrente, en lo concerniente a que el Juez a quo no ha debido decretar la perención de la instancia, sino cumplir con su obligación como lo es la de ordenar la citación del demandado, por lo que se considera que la presente apelación es procedente, motivo por el cual ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ANTONIO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.632, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NADRIANA VARGAS PIÑANGO, REINHARDT AYALA GUZMAN, HIDELJAN DI SALVO ALCALA, EGLIS CLOCIEL MOREY, JUANA MORENO DE RODRIGUEZ, COROMOTO YDROGO DE AYALA, YENNIRE CARDIEL, DESIREE GARANTON HERMOSO, MARIANA CARDENAS SANTAMARIA, YESENIA SOTO DIAZ, YAMILKAR VENALES CARREÑO, NORELYS MARIN LISBOA, SIXTO DEL VALLE NAPOLE, quienes son las partes querellantes, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 21 de Abril del año 2010,en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, llevado en contra del Ciudadano BENITO GAETANO CICCO. En los términos expresados se Revoca la sentencia apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo en aras de preservar el debido proceso.
Publíquese, regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el Primer día del mes de Diciembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
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Exp. N° 009217-
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