REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000192
ASUNTO : NP01-D-2009-000192
JUEZA: ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. ANGELICA BARILLAS
FISCAL 10°: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre de 2010, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión de de los delitos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 460 en relación con el 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano DARWIN JOSE GOMEZ MANZANO, JULIO CESAR GOMEZ MANZANO, y JOSE MIGUEL GOMEZ MANZANO, a cumplir la sanción de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el adolescente estuvo privado de libertad desde el 26 de Junio del 2009, hasta el 16 Julio de 2009, fecha en la cual se materializa la medida cautelar con fiadores impuesta al adolescente, por un lapso de veinte (20) días y posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2010, se declara en rebeldía el adolescente y se ordena su captura, siendo capturado en fecha 01 de Octubre de 2010 y encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha por un lapso de Dos (02) meses y catorce (14) días, que sumados al tiempo anterior da un total de tiempo privado de su libertad hasta la presente fecha de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS. Por lo que se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir de la Medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y sucesivamente UN (01) AÑO, bajo la medida LIBERTAD ASISTIDA. Encontrándose recluido desde ese entonces en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.
ADOLESCENTE SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y, posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA
TIEMPO CUMPLIDO HASTA LA PRESENTE FECHA TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS
TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR PRIVATIVA DE LIBERTAD UN AÑO (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO, BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA.
CESACIÓN APROXIMADA DE LA SANCIÓN
11 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA LIBERTAD ASISTIDA DEPENDERÁ DEL INICIO EN SU CUMPLIMIENTO.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de DOS (02) AÑOS Bajo la medida Privativa de Libertad y posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena como sitio de cumplimiento de la sanción el Internado Judicial del Estado Monagas, en un sitio separado de los adultos, toda vez que el mencionado sancionado es mayor de edad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socio-educativa Dr. Jesús María Rengel realice UN PLAN INDIVIDUAL para el sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa del sancionado, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse al sancionado del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia. Cúmplase.
El Juez
ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIAN
El Secretario
ABG. ANGELICA BARILLAS