REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000437
ASUNTO : NP01-D-2010-000437
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. FLOR RODRIGUEZ
MOTIVO: EJECUCION Y COMPUTO Y DECLARANDO EN REBELDIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, 18 de Noviembre del 2010, en la cual se sanciona al adolescente Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Moto), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio de SAMUEL JOSE SALAZAR MACUARAN. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
Ahora bien el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que al computarse la medida de privación de libertad el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fuera sometido el adolescente.
En el presente caso se verifica que en fecha 06 de Octubre de 2010, fue detenido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que dando desde entonces privado de su libertad, en fecha OCHO (08) de Octubre del 2010, fue decretada la medida de Prisión preventiva a el referido adolescente y se acuerda que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento abreviado, siendo sancionado por el Tribunal primero de Juicio de esta sección de responsabilidad penal del adolescente en fecha 18-11-2010 DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA permaneciendo hasta la fecha 10-12-2010 privado de su libertad, toda vez que en esa fecha se evadio de la Entidad Jose Francisco Bermudez, en la cual se encontraba recluido.
Si nos regimos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente hay que contar la Privación de Libertad desde el 27 de Abril 2009, pero en atención al principio de favorabilidad y en letras JOAN PICO JUNOY, (Las Garantías Constituciones Del Proceso, Pág. 17, 18.) La verdadera garantía de los derechos de la persona consiste precisamente en su PROTECCIÓN PROCESAL, para lo cual es necesario distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son otra que los medios procésales mediante los cuales es posible su realización y eficacia, siendo necesario traer a colación la normativa procesal aplicada a los adultos encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal “Se descontará de la pena a ejecutar la Privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso…..”
Volvemos al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, el maestro Juan Fernández Carrasquilla le da el siguiente tratamiento: ”expresado en general como favor rei, aplicado a las cuestiones probatorias o de hecho como in dubio pro reo y, en último extremo, invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes, con el nombre de in dubio mitius, es seguramente el más amplio. Indica entonces que el juez ha de aplicar, en todo caso la Ley penal más benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, …..”También señala que cuando el juez se encuentra ante casos dudosos, o sea ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación. Naturalmente el canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el Estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome”.
Ahora bien, si la justicia penal juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por ultimo la integración familiar y social, y en cuanto al tiempo de cumplimiento de sanción siempre se ve favorecido el adolescente que se le pruebe su culpabilidad en relación al adulto, pues el máximo de la sanción es de cinco (5) años. Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 622 Parágrafo Segundo).
Por lo que en aplicación a este Principio de favorabilidad quien aquí decide aplicará el cómputo de la Medida Privativa de Libertad desde la fecha 06 de octubre del año 2010, es decir fecha en que efectivamente es privado de Libertad el ciudadano Ali Abou. Tomando así a los efectos del computo de la medida el tiempo que permaneció privado durante todo el proceso.
De la Revisión de la causa se observa que el adolescente IDNETIDAD OMITIDA, fue aprehendido el 06 de Octubre del año 2010 y permanece privado de libertad hasta el día 10 de Diciembre del 2010, fecha en la cual se evadio de la Entidad Socio Educativa Jose Francisco Bermudez” lugar donde permanecía recluido, por lo que debe entender que ha cumplido la sanción por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS.
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Moto)
SANCIÓN DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA
TIEMPO CUMPLIDO PRIVADO DE LIBERTAD EN PROCESO. DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS
TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR PRIVATIVA DE LIBERTAD:
UN (1) AÑO ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DíAS.
SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA:
NUEVE (09) MESES
CESACIÓN APROXIMADA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA
No puede determinarse por cuanto el adolescente se encuentra evadido
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa que en esta misma fecha el tribunal tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de ciudadana Inés Aguilera directora Encargada de la entidad Socio Educativa José Francisco Bermudez que el adolescente sancionado Wilmer Jose Benavides Palma se evadió de dicha entidad, es por lo que este Tribunal acuerda declararlo en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena la ubicación y captura del joven en referencia de inmediato para que inicie el cumplimiento de su sanción.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Ejecuta y Computa la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, que cumplirá el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, HABIENDO CUMPLIDO DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS. Faltándole por UN (1) AÑO ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DíAS de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de NUEVE (09) MESES. SEGUNDO: Se establece como lugar de internamiento la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel una vez sea ubicado y capturado el adolescente sancionado. TERCERO: Se acuerda Oficiar al equipo técnico de la Entidad Socio Educativa “Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín, Monagas, a los fines de le sea diseñado su plan Individual con la participación activa de este, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo, una vez que dicho adolescente sea ubicado y capturado. CUARTO: Se declara en REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena la ubicación y captura del joven en referencia de inmediato para que inicie el cumplimiento de su sanción. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Computo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Interior Justicia ala Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez y a la Entidad Socio Educativa Dr. JESUS MARÍA RENGEL del Estado Monagas. Líbrese los correspondientes oficios a los diferentes órganos de seguridad del estado. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ ADRIAN
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS