REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000243
ASUNTO : NP01-D-2010-000243
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: ADMISION DE LSO HECHOS
Vista la solicitud realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 16/06/2010 siendo aproximadamente las 5:00 PM, comparece por ante la Policía del Estado la ciudadana Danid Brito a fine de denunciar que al llegar a su casa y abrió la puerta se percató que la habían robado la computadora con sus accesorios como teclado, CPU, cornetas, monitor, impresora, así como un DVD, un aproximado de 150 películas de DVD, una plancha, un secador, una cámara filmadora, dos cadenas de oro, una sortija de brillantes, un reloj, una esclava de oro, unos zacillos y varias prendas de vestir. Posteriormente se traslada a la parte trasera de su casa y observa que van dos sujetos corriendo tenían las camisas manchadas del color del techo de su vivienda lo que le facilitó reconocerlos como los que se habían introducido en su vivienda, por lo que le dio parte a las autoridades y los funcionarios adscritos al puesto policial de la brigada motorizada de la Policía del Estado se trasladan a la Calle Francisco de Miranda donde logran avistar a dos sujetos con las mismas características señaladas por la victima, por lo que funcionarios le dieron al voz de alto y fueron objetos de una revisión corporal no incautándoles nada en su poder, y a las preguntas realizadas por el funcionario donde estaban los objetos que habían sustraído los mismos indicaron que estaban detrás del rancho donde ellos se encontraban y el resto en un rancho en el sector Campo Ayacucho donde se encontraron los objetos los cuales se señalan como un bolso azul marca Abismo contentivo en su interior la cantidad de 30 estuches de películas contentivo en su interior de un CD, dos interiores para caballeros de color blanco, dos desodorantes maca PAUL GRINE, una plancha de vapor marca Luferca, un DVD color gris marca Luferca, un monitos pantalla plana color negro marca Lenovo, dos cornetas para computadora marca Lenovo, un CPU color negro marca Lenovo, un teclado color negro marca Lenovo, una impresora multifuncional color blanca y gris, recuperados estos objetos se procedió a la aprehensión de los adolescentes identificados como CESAR SANIEL CAYASPO Y OWER JESUS CHALO”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano DANID BRITO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 16/06/2010, donde se dejó constancia de la aprehensión de los adolescentes antes mencionado. 2.- Acta de Entrevista realizada a la víctima ciudadano Danny Brito, cursante al folio 07 de las actuaciones, quien manifestó Resulta ser que cuando llegue a mi casa que abrí la puerta, me percate que me habían robado la computadora, con sus accesorios, una plancha de ropa, un DVD, dos cadenas de oro…. 3.- Inspección Técnica Nº 3033 practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso CERRADO.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano DANID BRITO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico, que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con la rebaja respectiva; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano DANID BRITO, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, como autores del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera esta decisora que en aras de poder ayudar a los jóvenes a que su reinserción en la sociedad sea de manera favorable y supervisada de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden a los adolescentes de manera positiva.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sabían y estaban consciente de lo que hacía, pero hasta los actuales momentos no han vuelto a delinquir, aunado a que son personas que tienen cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvieron una actuación protagónica que los hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los acusados, necesitando ser sometidos a continuas orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones por el lapso de un tiempo, a los fines de que adquieran conocimientos y experiencias, las cuales sirvan como herramientas para su desempeño, por cuanto estamos en presencia de unos adolescentes que cuentan con el apoyo familiar, quienes deberán inmiscuirse en la orientación que requiera la ejecución de la medida impuesta. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA.-
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos los adolescentes tienen la edad suficiente y no presentan limitaciones para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, los SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano DANID BRITO. Asimismo decreta la cesación de la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, dentro del lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.-
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