REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000122
ASUNTO : NP01-D-2010-000122
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO EM LA MODALIDAD DE ARREBATON
RESOLUCION: ADMISION DE HECHOS
Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 08/04/2010 siendo las 2:20 minutos de la tarde, la ciudadana YULEIDYS PATRICIA ZAPATA PEROZO, victima en la presente causa se encontraba caminando por la calle uno de Negro Primero de esta Ciudad y es sorprendida por un sujeto desconocido que se le acerca y le arrebata su teléfono Blackberry color negro modelo Gemini de la mano, el cual sale corriendo y la victima comienza a pedir auxilio, es cuando salen algunos vecinos del sector y se percatan de lo ocurrido y proceden a seguir al sujeto desconocido que le había quitado minutos antes el celular a la victima, dando alcance a pocos metros del lugar de los hechos propinándole los vecinos varios golpes y éste ya no tenía en su poder el celular Blackberry y en eso se presenta una comisión policial adscrita a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal a quienes la victima le refiere lo sucedido y los mismos proceden a detener al adolescente no sin antes haberle leído sus derechos, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como José Gregorio Rodríguez Ventura”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDY ZAPATA PEROZO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.-Acta de Investigación Penal inserta al folio 2, de fecha 08/04/2010, suscrita por los funcionarios JOSE MEJIAS, ANGEL DELGADO y LUIS GARCIA, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2.-Acta de entrevista inserta al folio 4 , de fecha 08/04/2010, realizada a la ciudadana victima de este caso, ciudadana YULEIDYS PATRICIA ZAPATA PEROZO, la cual entre otras cosas manifiesta que cuando se encontraba caminando por la calle 1 del sector negro primero se el acercó un joven sin decirle ninguna palabra y le arrebató el celular y salió corriendo y fue capturado a pocos metros por los vecinos del sector; 3.- Inspección Técnica 1803, inserta al folio 13, suscrita por los funcionarios LISMERES LOPEZ y ANGEL PRESILLA, de fecha 08/04/2010, realizada al sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública. 4.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-0731, de fecha 08/04/2010, inserta al folio 15, suscrita por los expertos ARIAS RUTH y JORGE CHACIN, efectuada sobre objeto no recuperado marca BLACKBERRY.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDY ZAPATA PEROZO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico, que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con la rebaja respectiva; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente IDETNTIDAD OMITIDA de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDY ZAPATA PEROZO, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autores del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera esta decisora que en aras de poder ayudar a los jóvenes a que su reinserción en la sociedad sea de manera favorable y supervisada de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden a los adolescentes de manera positiva.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, pero hasta los actuales momentos no han vuelto a delinquir, aunado a que es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven que cuenta con un grupo familiar que deberá inmiscuirse en la orientación que requiera la ejecución de la medida impuesta, y por que el adolescente ha manifestado ser estudiante, de lo cual ha de procurarse el mejor provecho en la calidad del tiempo que ha de ser dedicado por el propio responsable de este procedimiento en la adopción de resultados provechosos para si mismo. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTAS.-
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos el adolescente tienen la edad suficiente y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, lo SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDY ZAPATA PEROZO, cuyas Reglas son: 1.- No verse involucrado en cualquier otro hecho punible, 2.- No portar arma de fuego, 3.- Continuar con sus estudios debiendo consignar Constancia de Estudios y Constancia de Notas al Servicio Social, 4.- No estar fuera de su residencia después de las nueve y treinta horas de la noche. 5.- Presentarse en el Servicio Social las veces que éste lo requiera. Asimismo decreta la cesación de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al adolescente en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, dentro del lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.-
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