REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004489
ASUNTO : NP01-P-2010-004489
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09-11-2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO, portador de la cedula de identidad Nº 16.311.067, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 23-10-1979, de 31 años de edad, Primer año de educación secundaria, de profesión u oficio Soldador, Estado Civil: Soltero: hijo de: Soraida de Inocencio de Astudillo (V) y Juan José Vegas (f), domiciliado en: La Sabanita el Zorro, vereda 03, Callejón Principal, casa N°. 24 al frente del comedor de la Sabanita del Zorro Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-724-65-5, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 del Código Penal y el artículo 416 en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado CIPRIANO JOSE VEGAS ASTUDILLO, fue detenido el día 04-06-2010, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de SEIS (06) MESES, Y ONCE (11) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 20 de Febrero del año 2017.
Ahora bien de la pena impuesta a citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 07-02-2012.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 29-11-2014.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 25-11-2014.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 17-06-2015.
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial de Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Líbrese lo conducente. Líbrese traslado Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,
ABG.-