REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000042
ASUNTO : NP01-P-2009-000042
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado PEDRO SEGUNDO TRINITARIO LIENDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.452.769, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO
El penado PEDRO SEGUNDO TRINITARIO LIENDRO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Pena ésta redimida en auto de esta misma fecha (03-12-2010) quedando la misma en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, todo ello por cuanto se constató que el mismo había laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas por un tiempo total de UN (01) AÑO y CINCO (05) DIAS, redimiéndosele un lapso de SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, el precitado Penado fue privado de su libertad en fecha 07 de Enero del 2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por lo que lleva un tiempo de detención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍA DE PRISION.
Por otra parte establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.
SEGUNDO
En el caso en concreto, el penado en esta misma fecha se le acordó al penado la Redención de la Pena por el Trabajo, quedando la sanción definitiva en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y ha cumplido de pena UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍA DE PRISION y como quiera que en auto de nuevo cómputo por redención acordada se observa que extinguió las 3\4 partes de la pena en fecha 19-08-2010, se otorgara previa solicitud del penado; procediendo desde esa fecha su Confinamiento. Asimismo cursa en autos inserto al folio 294 constancia de conducta expedida por el Director, y el Coordinador del Internado Judicial Penal de Monagas, donde se evidencia que el penado de autos desde su ingreso en fecha 14/08/2009, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado PEDRO SEGUNDO TRINITARIO LIENDRO; en consecuencia queda confinado a residir en: Calle Araguaney, Casa Nº 392, Sector Santa Inés Maturín, Estado Monagas; debiendo presentarse cada Quince (15) días en la sede de Este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y como quiera que cumple la pena en fecha CUATRO (04) DE MARZO DE 2011 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA, faltándole por cumplir TRES (03) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, tiempo éste que se le aumentará una 1/3 parte, es decir, le faltará por cumplir CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA, VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO; cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día CUATRO (04) DE ABRIL DE 2011 A LAS 8:00 DE LA NOCHE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado PEDRO SEGUNDO TRINITARIO LIENDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 25.452.769, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 17/02/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación ayudante de albañil, hijo de: JESUS MARIA LIENDRO (v) y PEDRO SEGUNDO TRINITARIO (V), domiciliado en la SECTOR ARAGUANEY, SANTA INES, CASA NRO 70, CERCA DE LA CASCADA, Maturín Estado Monagas, por el lapso de CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA, VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO; cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día CUATRO (04) DE ABRIL DE 2011 A LAS 8:00 DE LA NOCHE; debiendo el penado de autos residir en: Calle Araguaney, Casa Nº 392, Sector Santa Inés Maturín, Estado Monagas; debiendo presentarse cada Quince (15) días en la sede de Este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Trasládese al acusado Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABOG. SIMON HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. LIBERARCE ARTIGAS