REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000460
ASUNTO : NP01-P-2004-000460
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 01 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12/01/1982, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes de Castillo (v) y Pedro Bravo (v), de profesión u oficio Panadero, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.992, residenciado en el Sector El Silencio, Carrera 02, Casa N° 16,., Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de suscitarse los hechos, en perjuicio de Alfredo Henríquez Salazar se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, fue aprehendido en fecha 18/09/2004, permaneciendo detenido hasta el día 22/09/2004, en virtud de que el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS; posteriormente es detenido por incumplimiento de la medida cautelar acordada a su favor en fecha 15 11-2007, recuperando nuevamente su libertad en fecha 19-11-2007, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS, y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha (23-12-2010) DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, y VEINTIDOS (22) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado el cual se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase


EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. YOLBIS CENTENO