REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003047
ASUNTO : NP01-P-2008-003047

Revisada las solicitudes interpuestas por la Defensora Publica Penal Primera Abg. MIRIAN DEL VALLE LEONETT, mediante la cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, la primera porque ha decaído la medida ya que tiene más de dos años privado de su libertad y no se le ha efectuado el Juicio y la segunda revisión ordinaria.
De la revisión de las actuaciones se observa que a JESUS ALBERTO RUIZ en fecha 24 de julio de 2008 fue detenido y en fecha 26 de ese mismo mes y año el Tribunal de Control decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, posteriormente en fecha 27 de agosto de 2008 el Ministerio Público presentó la Acusación, una vez ordenado el pase a Juicio Oral y Público en fecha 22 de mayo de 2009, se convocaron los actos propios de esta fase, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 2, Defensa 4, Acusado 7, Victima 9, Escabinos 3, Tribunal 10-no despacho y continuaciones de juicio)-; observando que dos (2) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivo de huelga en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó noventa (90) días de demora en la realización de la Constitución del Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, los noventa (90) días de conflictos en el Internado que impido la comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del acusado, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el defensor, pero al restarle los noventa (90) días de demora atribuibles al mismo por la huelga carcelaria ya transcurrió y se evidencia que luego de restablecido el proceso que las audiencias fijadas para las fecha 07 y 10 de octubre de 2010, fueron diferidas por auto al encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio, igual circunstancias ocurrió para las fecha 04 y 11 de noviembre de 2010, lo que evidencia que estos últimos diferimientos no son atribuibles al acusado y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, debido a que la solicitud de prorroga que solicitó el Ministerio Público fue interpuesta de forma extemporánea y así lo declaró este Tribunal en fecha 29 de julio de 2010, determinándose que JESUS ALBERTO RUIZ tiene privado de su libertad dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la victima, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SEDECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado JESUS ALBERTO RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.539.845, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la victima, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de Libertad.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON