REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001866
ASUNTO : NP01-P-2008-001866

Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Penal Tercero Abg. CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, mediante la cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, porque ha decaído la medida.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha cinco (05) de abril de 2008 y posteriormente en fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal contra del acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de AQUILES DE JESUS SOLORZANO, posteriormente en fecha 24 de marzo de 2009 se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio, en esta fase se celebró el sorteo y la Constitución de Tribunal Mixto en fecha 12 de noviembre de 2009. Ahora bien, para la fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 el acusado recobró la Libertad de la Sala de Juicio cuando el Tribunal Segundo de Juicio le decretó la Libertad Plena por otro asunto penal seguido contra el acusado, pero como presentaba medida Privativa por este asunto penal se le decretó la captura la cual se materializó en fecha 22 de enero de 2009, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 2, Defensa 3, Acusado 10, Victima 8, Escabinos 3, Tribunal 5); observando que dos (2) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivo de huelga en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó ciento once (111) días de demora en la realización del Juicio Mixto.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, los ciento once (111) días de conflictos en el Internado que impido la comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del acusado, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el defensor, pero al restarle los ciento once (111) días de demora atribuibles al mismo por la huelga carcelaria ya transcurrió y se evidencia que luego de la última revisión de la medida, ya estaba pautada la celebración del Juicio Oral y Público para el 22 de septiembre de 2010 la cual fue diferida por auto al encontrarse el Tribunal en celebración de Juicio, igual circunstancia ocurrió para las fecha 13-10 -10, 02-11-10, 02-12-10, lo que evidencia que estos últimos diferimientos no son atribuibles al acusado y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, determinándose que Eduardo José Alcoba tiene privado de su libertad dos (2) años, siete (7) meses y seis (6) días, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SEDECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado EDUARDO JOSE HURTADO ALCOBA titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.809.312, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de Libertad.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON