REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002411
ASUNTO : NP01-P-2010-002411
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la ciudadana YENIREE BERMUDEZ GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Ivis Valdivieso, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra ya que se encuentra embarazada, e invocó el artículo 245 eiusdem.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; sin embargo la acusada YENIREE BERMUDEZ presenta embarazo de 24 semanas, como lo certificó el Médico Forense en Informe de fecha 10-11-10, por lo que subsumir esa limitante establecida en el artículo 245 de la norma adjetiva penal al caso que nos ocupa, la acusada no esta en los tres (3) últimos meses de embarazo, ya que refiere el Informe que tiene 24 semanas de embarazo que se traducen en seis (6) meses, por ende no es posible a esta fecha modificar la medida privativa de libertad. Así se decide.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de la acusada YENIREE DEL CARMEN BERMUDEZ, solicitada por su persona, debido a que el embarazo que presenta es de 24 semanas y por ende con ese tiempo no es posible subsumirlo en la limitante establecida en el artículo 245 de la norma adjetiva penal, siendo obvio que la acusada no esta en los tres (3) últimos meses de embarazo a la presente fecha.
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA RONDON