REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005911
ASUNTO : NP01-P-2009-005911
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.
JUEZA: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. RAIZA MEJIA; ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; ABG. CARMEN PICCIONI, ABG. ERIKARELIS ALCALA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBETH ROJAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARVIS JIMENES, LEIVIS ALVAREZ y FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ.
ACUSADO: MOISES CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.653.301, Natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 05-09-1983, hijo de Marina Chacón (V) y de Justo Rivero (V), con domicilio en: Parcelamiento el Zamuro, sector los Clavellines, Maturín, Estado Monagas.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 en su encabezamiento todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, acusó al ciudadano MOISES CHACON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 en su encabezamiento y 43 en su encabezamiento todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE MARQUEZ, por los hechos siguientes:
“En fecha 15 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, pertenecientes a la Brigada Motorizada, encontrándose de patrullaje por las inmediaciones del sector Costo Arriba avistaron a una ambulancia que se desplazaba por el referido lugar, requiriendo información de donde estaba ubicada la siguiente dirección Parcelamiento el Zamuro, sector los Clavellines, Calle 02, lugar donde presuntamente reside una ciudadana que había sido agredida por su concubino y a donde iba a prestar el auxilio respectivo, razón por la cual y en uso de las atribuciones conferidas y actuando al amparo del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ejecutan el procedimiento pertinente con acusación del cual se trasladan en comisión al lugar haciendo acompañar por la ambulancia que requiere la información, y un vez en el referido sector se entrevistan con la ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.877.127, quien informó a los funcionarios adscritos al órgano policial que su concubino de nombre Moisés Chacón el día de ayer miércoles a partir de la 06:00 de la tarde hasta el día de hoy Jueves a las 07:00 de la mañana la había maltratado física y verbalmente a ella, indicando para tales fines donde se encontraba el mismo, por lo que los Funcionarios actuantes, precedente a realizar la aprehensión del mismo, previa identificación como funcionarios policiales en acatamiento de lo establecido en el articulo 177 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar una inspección corporal y a imponerle los derechos establecidos 125 ejusdem, procedimiento de manera inmediata a trasladar a la ciudadana hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar en esta Ciudad de Maturín a los fines de ser atendida en virtud de la gravedad de las lesiones que presentaba la misma y las cuales para el momento eran notorias. ”
La Representación Fiscal ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, comprometiéndose a coadyuvar con la comparecencia de los mismos a juicio.
Por otro lado la Defensa, expuso que los hechos narrados no ocurrieron de esa manera, debido a la existencia de circunstancias que contrarían los mismos, refiere que el 15 de octubre de 2009 a la supuesta victima el dr. Ramón Urbaneja le realizó un examen médico forense quien visualizó a la victima y que la refiere a sala de parto donde fue atendida por un especialista en Ginecostretricia y ese médico en su informe dejaba sentado que la victima no tenía lesión vaginal, anal solo tenía traumatismo genitales externos, lo que dejaba abierta la posibilidad de que no había violencia sexual. Por otro lado solicitó el Sobreseimiento de la causa por cuanto a su criterio no existen elementos que configure la comisión de los delitos imputados.
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que no iba a declarar.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
La Ciudadana EVELIS DEL VALLE BRITO LEMUS, titular de la Cedula de Identidad N° 16.901.973, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 15-10-09 me paré a prepararle la comida a mi esposo y en la cocina de mi casa escuche unos llantos y era Nancy que decía que su marido la estaba matando, el Sr. Moisés se metió hasta dentro de la cocina y le decía que saliera, él andaba enrollado en una sabana, yo le dije que saliera de mi cocina, después por el lado de afuera por una ventana decía que saliera que no la iba a matar, yo llamé a la policía y pedí que trajeran una ambulancia, ellos llegaron a las 08:00 de la mañana, ella decía que le quitara esa ropa y le puse una bata mía, tenía las partes intimas destrozadas, las manos mordidas, su cara, la boca hinchada, senos y espaldas mordidos, decía que no sentía los dedos, no podía sentarse, de allí no se pudo mover más y protección civil la sacó del cuarto de mi casa en camilla, el señor estuvo rato en la ventana llamándola, el dijo que ella sabia porque lo hacía, el me pidió que la sacara a ella para afuera, pero no lo hice, después el agarro su muchachito y se fue, yo no supe más de ella hasta que nos llamaron como testigos, ella siempre vivía morada y hasta ese día que dijo todo, y que todo lo había hecho delante de sus hijos”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “eso sucedió el día 15/10/2009 como a las 5:30 am a 06:00 am”; “Nancy estaba todas monstrua, morados en la cara, orejas, boca, genitales, y decía que todo eso ese señor –señaló al acusado - se lo hizo con las uñas y mordiscos”; “Ella llegó con un mono azul, a media pierna y un suéter abierto, el pantaloncito, estaba todo lleno de sangre por debajo”; “Yo agarre una bata mía y se la puse, le pedí ayuda a Audorina y le pusimos la bata”; “Era una batica azul claro desgastada”; “Mis hijos y mi esposo estaban en la casa”; “Yo vi a Moisés Chacón el habló conmigo y le pregunté porque hizo eso, el entro a mi casa a la cocina y le dije que saliera”; “Anais Álvarez la acompañó al hospital”; “Como a las 08:00 de la mañana llegó la ambulancia y se la llevaron”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Vecinos entraron a mi casa como a las 7:30 am”; “Una vez que el señor Moisés se va la cambie de ropa, como a las 7:30 am”; “Tenía Pantalón tipo mono, blusa negra larga abierta”; “Vestimenta sucia y rastros de sangre y fea la ropa”; “PTJ llegó a mi casa y yo les entregué la ropa”; “Nancy tenia sangre por todo su cuerpo, pero la bata no al momento de colocársela”.
Testimonio que demuestra que para la fecha 15 de octubre de 2009 Nancy Valdivia a primeras horas de la mañana ingresó a la cocina de su vecina Evelis del Valle Brito y esta le prestó el auxilio, la testigo observó que tenía las partes intimas destrozadas, las manos mordidas, la cara, la boca hinchada, los senos y espalda mordidos, decía que no sentía los dedos, que no podía sentarse, que en ese inmueble fue cambiada la ropa que traía por una bata, que de allí se la llevó protección civil en una ambulancia, lo cual coincide con lo afirmado en sala la Ciudadana AUDORINA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.891.753, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Yo vivo a una cuadra de donde vive él -señaló al acusado- a mi me dijeron que la señora de Moisés estaba donde Evely, y fui para allá y ví a Nancy abierta acostada en un colchón, tenia las tetas mordidas, la espalda, la barriga mordida, ella decía que eso se lo había hecho Moisés, La señora Nancy no podía pararse la sentamos para cambiarle la ropa y ponerle una batica”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Calle 3, Parcelamiento el Zamuro, sector los Clavellines yo vivo allí”; “Tetas, orejas, partes intimas, ella estaba abierta y llorando, allí estaba lesionada”; “Si yo le ví las lesiones a Nancy. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Los Funcionarios estaban allí, eran dos y estaba la ambulancia estaban a dentro con ella en el cuarto de la señora Evely”; “No me di cuenta si la blusa tenia sangre”; “La Señora Anais se trasladó con ella al hospital”; “José Chacón se fue en un carro con un muchachito”. Ambos testimonios son claros en sus afirmaciones y no dejan dudas que Nancy Valdivie en fecha 15-10-09 ingresó al a la casa de la ciudadana Evelys del Valle Brito, que presentó lesiones en su cuerpo y que fueron observada por ambas ciudadanas, que llegaron funcionarios policiales y funcionarios de Defensa Civil a la casa de Evelis Brito y se llevaron a la lesionada al Hospital, de igual forma demuestran que para el momento que llegan los funcionarios policiales ya José Chacón no estaba porque se había ido en un carro de la línea con un muchachito.
Se recibió el testimonio de la Ciudadana SURIMA DEL VALLE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.806.535, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 15-10-09 como a las 06:00 de la mañana, salí afuera de mi casa y vi a Nancy correr a casa de la vecina y al señor Moisés enrollado en una sabana, después me acerque a la casa de Evelis donde estaba Nancy y cuando me vio se puso a llorar, la vi con muchos mordiscos por todos lados, por las orejas, brazos, partes intimas, ellos son mis compadres, me dio mucho dolor, ella no podía ni pararse hubo que sacarla de adentro en camilla, Evely le puso una bata”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Como a las 06:00 de la mañana”; “Yo cuando ella salió corriendo, la vi de mi casa”; “Vi las lesiones de Nancy estaba muy fea, mordiscos por la boca, por los senos, por todo lados”; “No se de que estaba sucio el pantalón”; “Afuera estaba protección civil llegó primero después llegó la policía”; “Moisés se retiro como a las 06 y pico”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “Ella corrió a casa de Evelis Brito”; “Nancy tenia un mono azul no recuerdo la blusa”; “Cuando la llevaron en la ambulancia, tenia una bata como blanca, no tenía sangre se la acababan de poner”.
Demuestra este testimonio que el día de los hechos vio correr a Nancy a casa de su vecina Evelys Brito y al señor Moisés enrollado en una sabana, que fue a la casa de Evelis donde estaba Nancy y le observó la lesiones que presentaba en su cuerpo, que de allí fue sacada en camilla para el Hospital y la acompaño en la ambulancia la ciudadana ANAIS CAROLINA ALVAREZ BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.116.045, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramento de Ley, expuso: “Yo me encontraba en el fondo de mi casa y vi a las personas y vi a Nancy Valdivie, la gente de la ambulancia preguntó si ella tenia familiares y dije que no, la acompañe al hospital hasta que llegaron sus familiares de allí no se mas nada de ella”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Calle 1, parcelamiento el Zamuro”; “Yo me acerque porque ví a la muchacha y me ofrecí a acompañarla al hospital, la acompañé hasta que llegaron sus familiares”; “Yo me monté en la ambulancia con ella de una vez, donde la llevaron”. “Yo le ví la cara morada y los brazos, partes intimas no las ví”. “Protección civil no le cubrió el cuerpo a la victima”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Yo le ví a ella lesiones en cara y brazos”; “Ella la llevaron como a las 8:00 am y yo me vine como a las 11:00 am”; “No vi a médicos tratantes”. Testimonio que demuestra que estuvo presente al momento de que funcionarios de Defensa Civil trasladaran en la ambulancia a Nancy Valdivie púes ella fue la persona que la acompaño al Hospital Manuel Núñez Tovar y permaneció con ella hasta que llegaran sus familiares, que ella observó lesiones que presentaba en la cara y brazos de Nancy pero no las partes intimas.
Las anteriores declaraciones de los Testigos EVELYS DEL VALLE BRITO, AUDORINA RODRIGUEZ, SURIMA DEL VALLE RUIZ y ANAIS CAROLINA ALVAREZ BERMUDEZ al ser analizadas y comparadas entre si demuestran que en fecha 15 de octubre de 2009 la victima NANCY DEL VALLE VALDIVIE MARQUEZ, aproximadamente de 5:30 a 6.00 horas de la mañana, salio corriendo su residencia donde habitaba con su concubino en el Sector Los Clavellinos, calle 2, casa Nro. 19 Parcelamiento El Zamuro Vía Caripito Estado Monagas y fue observada por la testigo SURIMA DEL VALLE RUIZ cuando hacía ese recorrido, que ingresó hasta la casa de la ciudadana EVELYS DEL VALLE BRITO LEMUS específicamente al área de la cocina, donde fue encontrada debido a los llantos, que Nancy afirmaba que su marido –MOISES CHACON -la estaba matando, que tanto SURIMA DEL VALLE RUIZ como EVELYS BRITO observaron a MOISES CHACON detrás de la victima envuelto en una sábana, y es más especifica la ciudadana EVELYS BRITO cuando manifestó en sala sin dejo de duda que ellos se comunicaban desde una ventana de su residencia, y que Moisés Chacón le vociferaba que saliera que no la iba a matar. Cursiva de quien decide. Ello permitió que Evelys Brito efectuara llamada a la Policía y solicitara una Ambulancia debido a las lesiones que observó en la humanidad de la victima y que también fueron observadas por las testigos Surima Ruiz, Eudorina Rodríguez y Anais Álvarez que contestemente informaron todo el conocimiento que obtuvieron de esos hechos y fueron muy claras en describir las lesiones que observaron en la victima NANCY DEL VALLE VALDIVIE BERMUDEZ, quien era su vecina a quien conocían así como al concubino de ella, de igual manera esos testimonios demuestran que la victima fue trasladada desde la residencia de Evelys Brito en ambulancia al Hospital Manuel Núñez Tovar a recibir la asistencia médica, que permaneció en la mencionada residencia aproximadamente dos (2) horas en espera de que llegara la ambulancia, tales probanzas determinan valor probatorio, se aprecian y valoran totalmente al ser claras y contesten en sus afirmaciones.
La Victima para esa fecha fue atendida por el Dr. RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.715.589, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Certifico que el informe fue realizado por mi persona, en el interrogatorio la victima indicó que su marido la había golpeado por todo su cuerpo y que le había introducido los dedo por el recto y la totona; en el Examen Físico: presentó múltiples hematomas en la región abdominal, brazo y región orbitaria, traumatismo y herida de ambos labios mordedura en el vientre y el pubis. Al examen ginecológico presentó traumatismo de la cara anterior de la vulva, con excoriaciones y laceraciones de la cara anterior de los labios mayores y menores. Hematoma del introito vaginal, himen desflorado antiguamente. Al Examen Ano Rectal se observó inflamación con fisuras traumáticas en el esfínter anorectal, con secreciones sanguinolento por el ano. Fue remitida a sala de parto para evaluación de las lesiones observadas en la vulva. Las lesiones fueron clasificadas como GRAVE con un tiempo de curación de 25 días a partir del suceso y tiempo de reposo de 20 días”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Fraccione la evaluación en tres partes: Si observé fisura traumáticos en el conducto ano rectal”; se observó y se remitió a Sala de Parto para evaluación por las lesiones en la vagina, para hacerle exploración y también por el dolor que presentaba la paciente, solo la remití más no tuve información sobre esa evaluación”; “En relaciones deseables no deben aparecer este tipo de lesiones”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “No tengo conocimiento si fue intervenida quirúrgicamente”; “No recibí informe de sala de parto”; “En este caso no se observó desaparición de pliegues solo se observó fisura”; “Aunque la relación sea consentida si presenta fisura”; “Hubo un nivel de violencia para que los vasos del esfínter ano rectal fueran roto y genera sanguaza (secreción sebomática).
La anterior deposición del Experto es comparada y adminiculada con la prueba documental incorporada a Juicio por su lectura denominada EXAMEN MEDICO LEGAL practicada a la victima ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE en fecha 15 de octubre de 2009, y no dejan dudas de la existencia de las lesiones en la humanidad de la Victima, que la evaluación se realizó en tres etapas determinado el experto que existe una relación de causa y efecto entre lo afirmado por la victima al interrogatorio y las lesiones que presentó, que fue remitida a sala de parto para evaluación por las lesiones observadas en la vulva, más el experto no obtuvo informe de esa evaluación. Las lesiones fueron clasificadas como GRAVE con un tiempo de curación de 25 días a partir del suceso y tiempo de reposo de 20 días, refuerzan estas pruebas lo afirmado por las testigos Evelys Brito, Audorina Rodríguez, Surima Ruiz y Anais Álvarez; posteriormente para la fecha 30 DE OCTUBRE DE 2009 el Dr. ERNESTO LUIS GARDIE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.287.988, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, realizó evaluación a la victima, y manifestó en sala bajo juramento que “El día 30/10/2009 realizó examen de paciente femenina Nancy Valdivie, el examen se desarrolló en varios puntos: paciente refiere que el hombre la violo metiéndole las manos en la vagina y el recto, mordida y golpeada con lo puños y los pies. Al examen ginecológico: se observaron cicatrices recientes en vulva, himen con desgarros antiguos cicatrizados sustituidos por curunculas multiformes, salida de sangre vía trasvaginal ya que el día 27/10/09 presentó menstruación, al examen ano rectal se observó esfínter anal hipotonico pliegues anales borrados, dentro las observaciones: 1. Desfloracion antigua, 2.- Signos de traumatismos ano rectal antiguos. examen físico: hace refencia a examen anterior Nº 3871, se observa cicatrices recientes en labios superior e inferior, lado derecho de region mentoniana, region nasogeniana izquierda, cara posterior tercio distal de antebrazo derecho, hombro izquierdo y región escapular izquierda, hematomas circulares en región hipogastrio del abdomen, muslo derecho y muslo izquierdo. Paciente refiere que fue intervenida quirúrgicamente, clasificación de las lesiones graves” A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Realice evaluación médico legal”; “Daños antiguos cicatrizados, el Himen desflorado antiguo”; “Lo que se plasmó en el informe médico fue lo que manifestó la victima y lo que observe al paciente al momento de practicarle el estudio: en la Vagina se le observó: Cicatrices recientes, que pude correlacionarse con introducción de manos y mordiscos, himen desflorado y cicatrizado antiguamente, salida de sangre debido a menstruación del día 27/10/09. Ano rectal Esfínter anal hipotónico, pliegues anales borrados, signos que sucedió traumatismos que hizo que perdiera el tono, algo venció el esfínter y quedó hipotónico (abierto) son lesiones cicatrizadas sin rasgos recientes algunos, guarda relación y causa efecto como lo afirma la paciente en interrogatorio y a examen físico se observaron lesiones recientes: producidas de 0 a 3 meses de causadas ò 90 días, si guarda relación con el interrogatorio, los mordiscos dejaron hematomas circulares producidos por los arcos dentales si se correlaciona. Vía anal: La relación debió ser violenta contra natura; ya que el ano no es sitio para mantener relaciones sexuales, hubo una relación externa, fuerza externa que incidió e hizo que esa musculatura se venciera e hizo que ese objeto borrara los pliegues anales, no es normal encontrar ese tipo de lesiones. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: Una constante relación sexual anal si puede vencer los esfínteres y convertir los esfínteres anales en hipotónico”; “De informe no está descrito herida o cicatriz quirúrgica, una cicatriz de operación nunca desaparece y más en ese lapso de 15 días podría encontrar sutura y en el caso no observó sutura”. Deposición que al compararla con el Informe Médico Legal practicada a la victima ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE se corresponde íntegramente muy a pasar que ese segundo informe lo realizó el Dr. Ernesto Gardie, quince (15) días después de los hechos y observó cicatrices recientes, que pude correlacionarse con introducción de manos y mordiscos, himen desflorado y cicatrizado antiguamente, esfínter anal hipotónico y signos que sucedió un traumatismos que hizo que el esfínter perdiera el tono que quedó hipotónico (abierto), también demuestra que las lesiones que observó fueron recientes, es decir fueron producidas de 0 a 3 meses, lo que corresponde perfectamente con el tiempo de producida –evaluación del Dr. Ramón Urbaneja- y la segunda evaluación –Dr. Ernesto Gardie-, que los mordiscos dejaron hematomas circulares producidos por los arcos dentales y que las mismas guardan relación con el interrogatorio que se le practicó a la paciente antes de su evaluación médica, en cuanto a la evaluación ano rectal afirmó el experto que la relación fue violenta ya que el ano no es sitio para mantener relaciones sexuales, que hubo una fuerza externa que incidió e hizo que esa musculatura se venciera e hizo que se borraran los pliegues anales, no es normal encontrar ese tipo de lesiones.
Probanzas que demuestran que a pesar de haber transcurrido 15 días de la ocurrencia de los hechos existían para la segunda evaluación de fecha 30 de octubre de 2009 señales de las lesiones iniciales que iban sanado con el tiempo, lo cual fue así ya que el experto señaló que no era normal encontrar ese tipo de lesiones, en cuanto a la intervención quirúrgica eso lo afirmó a interrogatorio la victima, pero los expertos no corroboron tal información que emergió solo del interrogatorio que realizó el Dr. Ernesto Gardie a la victima Nancy del Valle Valdivie, pues quedó probado las lesiones que presentó la victima en su humanidad.
No quedó dudas de que los hechos sucedieron en el Sector Los Clavellinos, calle 2, casas Nro. 19, Parcelamiento El Zamuro, Vía Caripito, Estado Monagas y colectaron evidencia de interés criminalistico, ya que acudió la ciudadana ROSELIS ADELINA VARGAS FARIAS Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.044.148, en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 16/10/2009 realice inspección técnica policial a inmueble, que en su interior tenia base de paredes de bloques, de techo de zinc, piso de segmento pulido, se evidencia que la casa tenia 3 entrada, 2 protección de puerta de madera, inmueble desordenado, en la primera habitación se colectó un tubo con extremos de madera y una correa de color rosada”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “los objetos no recuerdo si tenían adherencias”; “Un tubo de material sintético”; “correa rosada”; “bluma de color azul”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “color de bluma azul”.
La anterior declaración del Experto coincide con la prueba documental denominada INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL SUCESO de fecha 16-10-2009 dejándose constancia de lo siguiente: “…..trátese de un sitio cerrado, correspondiente a una edificación tipo casa, la cual presenta su fachada orientada en sentido norte, con respecto a la calle, totalmente asfaltada con sus respectivas aceras, su entrada principal protegida elaborada en madera, de una sola hoja tipo batiente, con su sistema de seguridad a llaves, la cual se aprecia en buen estado y conservación y funcionamiento, asimismo la mencionada puerta se observa con perdida de material en su estructura al traspasar el umbral de la mencionada entrada, se deja ver un salón de medianas dimensiones a manera de sala a la izquierda con respecto a la entrada principal se deja ver un salón de pequeñas dimensiones a manera de cocina, a la derecha ,…..localizando en el primer salón sobre el suelo una prenda intima (bluma), asimismo adyacente a …ésta se aprecia un segmento de tubo elaborado de material sintético de color gris al que se le aprecia en uno de sus lados en su parte interna un segmento de madera, de igual forma se localizó una correa elaborada en fibras naturales y material sintético de color rosado, todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, a fin de enviar a los departamento correspondientes para la realización de las experticias de rigor…..” pruebas esta que denotan la existencia del sitio del suceso y de la colección de un segmento de tubo elaborado de material sintético de color gris al que se le apreció en uno de sus lados en su parte interna un segmento de madera, también se localizó una correa elaborada en fibras naturales y material sintético de color rosado y una bluma de color azul, evidencia que fueron objeto de experticia por el Ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.007.550, en su condición de EXPERTO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Si elaboré Informe Pericial Nro. 9700-128-M0640-09, con Betsy Velásquez, el motivo era realizar EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA y la evidencia fue una bluma de color azul y se encontró mancha de sustancia pardo rojiza, con abundante proliferación de flora bacteriana y micotica, concluyendo que las manchas de color pardo rojizo son Sangre de origen humanano pudiendo determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes. No se encontró material de naturaleza seminal”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Por diversas partes la bluma tenia manchas rojas”; “La bluma de color azul”. “Material seminal no había”.
La anterior declaración del Experto coincide con la prueba documental denominada INFORME PERICIAL Nº 9700-128-M-0640-09 de fecha 16-10-2009 practicada a una bluma, resultado fue lo siguiente: “…Las manchas de color pardo rojizas presentes en la pieza analizada son de naturaleza hemática (sangre) de origen humano, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes. Que no se encontró material de naturaleza seminal, que demuestra la existencia de tales evidencias y de sus condiciones, siendo claras de que la bluma presentaba manchas que resultaron ser sangre de origen humano y que no se encontró material de naturaleza seminal. Continuó el Ciudadano JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístas Sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad N° 13.248.784, en su condición de TESTIGO; quien expuso: “El día 16/10/2009 me constituí con otro Funcionario a practicar experticia de Reconocimiento a segmento de tubo, material sintético de color gris y segmento de madera y una correa elaborada de fibra natural en mal estado, las mismas ocasionan lesiones de mas o menos gravedad”. A preguntas realizadas por el Fiscal contestó: “No recuerdo si tenían adherencias de sustancias”; “Violencia contra la mujer por ese delito”. A preguntas realizadas por la Defensa; contestó: Provino de parte de investigación.
La anterior declaración del Experto coincide con la prueba documental denominada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-778 de fecha 16-10-2009 practicada a los objetos que fueron recolectados en el sitio de suceso , cuyo resultado fue lo siguiente: “…..Un segmento de tubo elaborado en material sintético de color gris al que se le aprecia en un o de sus lados en su parte interna u segmento de madera; y una correa elaborada en fibra naturales de material sintético de color rosado, apreciándose estos en mal estado de conservación. CONCLUSION: En base al reconocimiento realizado a la pieza recibida podemos concluir, lo siguiente: 01.- Las piezas recibidas consisten en las antes descritas; 2.- Las citadas piezas tiene su uso especifico para lo cual fueron diseñadas….” Probanzas que demuestran la existencia de las evidencias colectadas como lo fue un segmento de tubo elaborado en material sintético de color gris al que se le aprecia en un o de sus lados en su parte interna u segmento de madera y la existencia y condiciones de una correa elaborada en fibra naturales de material sintético de color rosado, las cuales tienen su uso especifico para el cual fueron diseñadas, se aprecian las mismas totalmente.
Ahora bien, quedó demostrado en sala que Evelyn del Valle Brito en fecha 15 de octubre de 2010 efectuó llama telefónica al 171 y solicitó una ambulancia para el auxilio de la victima, en efecto la ambulancia de defensa civil se trasladaba al sitio cuando fueron interceptados por los funcionarios policiales que cumplían con sus funciones y acompañaron a la comisión de defensa civil a la dirección que la requerían, y en sala el ciudadano KENER JOSE ALONZO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.464.393, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, Expuso: “Me encontraba de patrullaje el día 15-10-09, a eso de las 7:30 a 8:00 am, nos paró una Unidad de Protección Civil, preguntando por el sector Clavellines, los llevé al sitio, los vecinos decían que el marido la habían agredido, sacaron a la mujer la montaron en la ambulancia y la llevaron al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, los vecinos manifestaron que el agresor se había ido en un vehículo, lo capturamos, lo llevamos al comando luego fui al hospital y a la mujer la llevaron al forense”. A preguntas realizadas por el Fiscal contestó: “ Me trasladaba por el sector el Zamuro, andaba de patrullaje con Frank Betancourt”; “Protección civil preguntó por el sector 2 de los Clavellines”; “Ellos nos informaron que un ciudadano había agredido a una ciudadana”; “Yo me trasladé con Protección Civil a la dirección”; “La Ciudadana estaba agredida decía un nombre no podía casi hablar estaba hinchada”; “La victima presentaba lesiones en las piernas y sangraba”; “Fuimos al Hospital Manuel Núñez Tovar y la llevaron al Forense, luego elaboramos el informe”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “La Victima tenia una batica”; “No recuerdo el nombre de los vecinos, ellos dijeron que el ciudadano se había ido en un vehículo”; “Yo estaba presente cuando la montaron en la ambulancia y pude ver sus lesiones y la sangre en la parte de abajo”. Declaración que coincide con lo expuesto por el ciudadano FRANK YERVIS BETANCOURT, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad N° 16.629.996 en su condición de TESTIGO bajo juramentado de Ley, expuso: “Me encontraba de servicio el día 15-10-09 por el sector el Zamuro afuera, en una moto orgánica, cuando nos interceptó una ambulancia preguntando por una dirección, prestamos la colaboración a una ciudadana que tenía lesiones graves, en el sitio los vecinos dijeron que el ciudadano había huido del sector en un vehículo por puesto, iniciamos persecución y se detuvo al ciudadano, detuvimos al ciudadanos y llamamos al fiscal y nos indicó el proceso a seguir”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: patrullaje por el Sector Zamuro afuera cuando avistamos a una unidad de protección civil”; “La unidad ubicaba dirección, zamuro adentro, sector los Clavellines y nos informaron lo que sabían”; “brindamos orientación y nos trasladamos al sitio”, nos trasladamos al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, hicimos acto de presencia y vimos a la ciudadana”; “Tenia lesiones graves, golpes, morados, mordeduras”, “fui allí para dejar constancia de las lesiones de la agraviada y nos dieron orden para el forense”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: “Bueno estaba golpeada en la cara, los senos y presentaba hematomas en las piernas”.
Las anteriores declaraciones de los Testigos son contestes y claro en sus afirmaciones y dejan claro que esos funcionarios acompañaron a los funcionarios de defensa civil –ambulancia – a la residencia donde se encontraba la victima y observaron las lesiones que esta tenía en su cuerpo, que posteriormente practicaron la detención del acusado y se trasladaron al Hospital Manuel Núñez Tovar para verificar el ingreso de la victima, no generando duda que estos funcionaros estaban en pleno ejercicio de sus funciones en Parcelamiento El Zamuro del Estado Monagas, se aprecian en su totalidad los presentes testimonios.
Se recibió la declaración de la Victima NANCY DEL VALLE VALDIVIE, titular de la Cedula de Identidad N° 15.877.125, en su condición de VICTIMA; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “El día 15/010/09, fue lo sucedido el señor señaló al acusado me dio un manotón y yo le di una patada en las bolas y como el tenía las uñas largas me pellizcó y yo me fui a casa de Evelyn, quien hizo un escándalo y la gente hizo alboroto, llegó una ambulancia a buscarme me llevaron al Hospital y el forense no me atendió me mandaron a sala de parto, me montaron en una burra para atenderme, no hubo metedera de mano, no hubo violación ni nada de eso, luego me mandaron otra vez al médico forense y me dijo que no había nada, lo que pasó fue por una discusión por un mensaje del teléfono que no era para mi, el señor señaló al acusado es celoso y actuó como actuó pero el nunca me metió la mano, puse denuncia el 16 me llamaron para que fuera otra vez y aquí las veces que me llamaron a declarar, luego a los 15 días fui a la fiscalía a dar la misma declaración y allí me dijeron que me había violado y que me agarraron mas de 80 puntos por dentro, eso no es así ahora vivo enferma de los nervios, yo quiero que el salga para que me ayude con los niños, pero que no vuelva conmigo, me siento nerviosa, no tengo privacidad. El fiscal no realizó preguntas. La Defensa no realizó preguntas. A preguntas realizadas por la Jueza, contestó: “Vía Caripito, Parcelamiento el Zamuro, sector lo Clavellines, calle Nº 02, Calle Rosa Mística, Nº 19”; “ 08:00 de la mañana”; “Si me trasladé a casa de Evelyn”; “Anais me acompañó al hospital”.
La anterior declaración de la Victima señala unos hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2009 entre su persona y Moisés Chacón quien para esa fecha era su concubino, que debido a esos hechos ella voluntariamente acudió a la residencia de su vecina Evelis Brito donde fue auxiliada y trasladada al Hospital Manuel Núñez Tovar, pero la victima refirió que la lesión fue un pellizco de parte de su concubino por tener las uñas largas, lo cual se evidencia contradictorio en cuanto a la magnitud del daño y las lesiones que presentó la victima según lo afirmado por las testigos EVELIS DEL VALLE BRITO, SURINA DEL VALLE RUIZ, AUDORINA RODRIGUEZ y ANAIS CAROLINA ALVAREZ BERMUDEZ y los Médicos Forenses Dr. RAMON URBANEJA y ERNESTO GARDIE quienes realizaron los Informes médicos legales incorporados a juicio, determinándose en sala de juicio que el único dicho dislocante fue el rendido por la victima NANCY DEL VALLE VALDIVIE MARQUEZ, el cual se puede atribuírsele credibilidad por lo inverosímil de la forma que manifiesta se produjo la lesión y también al negar la evaluación médico forenses que realizó en primera fase el Dr. Ramón Urbaneja e incorporar al interrogatorio de los expertos haber sido intervenida quirúrgicamente en esa fecha, para luego contradecir en sala tal intervención, por lo que al analizar y comparar ese testimonio con el resto de medios de prueba para su valoración surge a todas luces desestimarlo totalmente por inverosímil.
Como pudo demostrase en sala del desarrollo del debate con los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, que conllevaron a concluir innegablemente que la ciudadana Nancy del Valle Valdivie fué victima de violencia sexual y violencia física por parte del acusado Moisés Chacón quien era su concubino para la fecha de los hechos, probanzas éstas que fueron analizadas comparadas entre si y apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprenden, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en los mismos, pero no en el delito de amenaza ya que no se demostró. Así se declara.
Verificado lo anterior, es oportuno señalar lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano MOISES CHACON en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado MOISES CHACON es autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, toda vez que el mismo fue la persona que en fecha 15 de octubre de 2009 en el interior de su residencia ubicada en el Parcelamiento el Zamuro, sector lo Clavellines, Calle Nº 02, Calle Rosa Mística, Nº 19 golpeo a su concubina ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE ocasionándole múltiples heridas en su humanidad y abuso sexualmente de ella produciéndole desgarros y sangramiento que amerito tratamiento médico, que la victima salio de la mencionada residencia buscando refugio en la casa de la vecina más cerca de nombre Evelyn Brito quien le prestó el auxilio y llamó al Nro de emergencia 171, también Surima Ruiz, observó cuando la victima se trasladaba a la residencia de Evelyn Brito y que detrás de ella iba su concubino Moisés Chacon envuelto en una sábana, que las testigos convergieron en la residencia de Evelyn Brito y observaron las lesiones que la misma tenía y fueron contestes en afirmar que ella decía que eso se lo había hecho su concubino Moisés Chacón acusado de auto, y fue observada por vecinos de la forma en que se encontraba y era trasladada desde ese inmueble en una ambulancia hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, por otro lado los funcionarios policiales Frank Betancourt y Kener Alonzo, quienes sirvieron de guía al conductor de la ambulancia hicieron acto de presencia al lugar donde se encontraba la victima y observaron lesiones en su cuerpo e iniciaron el procedimiento de rigor, obteniendo información de los testigos vecinos que el concubino respondía al nombre de Moisés Chacón y que se había marchado ese mismo día como a las 8:00 de la mañana con un muchachito en un carro por puesto, desplegando estos funcionarios las diligencias tendentes para la captura, dado como resultado la detención del mismo y quedando plenamente identificado como MOISES CHACON, lo que definitivamente permite a esta Juzgadora hacerlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 en su encabezamiento todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia a dictar en contra del ciudadano Moisés Chacón no podrá ser otra que CONDENATORIA, precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, púes lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que basa la decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. ASI SE DECLARA.-
P E N A L I D A D
Para la aplicación de la pena, este Tribunal CONDENA al ciudadano MOISES CHACON a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION mas las accesorias de ley contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 66 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena ésta que resultó por tomar en cuenta el delito de mayor entidad, a saber VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es Diez (10) a quince (15) años de prisión, pero como en el presente caso el autor del delito es el concubino la pena se incrementará de un cuarto a un tercio, se procede a realizar la disometria penal del delito de mayor entidad Diez (10) a Quince (15) años, cuyo termino medio es doce (12) años y seis (6) meses de prisión, al cual se le incrementa un cuarto de esa pena, es decir tres (3) años un (1) meses y quince (15) días, por el hecho de ser su concubino al momento de la ocurrencia de los hechos, arrojando una pena de quince (15) años, siete (7) meses y quince (15) días, ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, cuyo termino medio es un (1) año, pero como ocurrió en el ámbito domestico y el autor fue su concubino la pena se incrementa de un tercio a la mitad, quien decide incrementa un tercio, es decir cuatro (4) meses quedando en una pena de un (1) años y cuatro (4) meses de prisión, pero dada la existencia del concurso real de delito, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, ya que ambos delitos establecen pena de PRISIÓN, por lo que solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO, que serían ocho (8) meses de prisión, entonces a la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL de quince (15) años siete (7) meses y quince (15) días se le suma la mitad de la pena prevista para el delito de VIOLENCIA FISCIA que es ocho (8) meses, arrojando una pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, surge la necesidad de aplicar la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, pero dado a la conducta por parte del acusado, según las circunstancias como se demostraron los hechos y su participación como miembro del genero masculino que mantuvo una relación personal afectiva con la victima, resultó evidente que este era mas fuerte que la victima y en razón de esa vulnerabilidad el espíritu y propósito de esta nueva ley estable incrementos de las penas propios por la supremacía de la misma y preeminencia del procedimiento especial, en tal sentido la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal pierde su vigor en interpretación de quien decide, quedando en definitiva a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenida en el artículo 66 ejusdem. ASI SE DECLARA.
De lo anterior se observa una diferencia en cuanto a la pena que se dictó en sala y que se refleja en el Acta de Debate, ya que la misma se reflejó DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, cuando lo correcto era DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, advertido se subsana, quedando como pena definitiva esta última, de igual manera se subsana el artículo referente a las penas accesoria ya que debido a la supremacía de la misma el artículo correcto es 66 de la ley in cometo y no 16 del Código Penal como se señaló en el acta, en ese orden se hizo mención en la dispositiva a las agravantes previstas en el artículo 65 numerales 1 y 2 de la mencionada ley, las cuales invocó la Fiscal del Ministerio Público, que no se aplican al presente caso ya que se demostró en sala de juicio que tanto la victima como el victimario convivían en el inmueble donde ocurrieron los hechos, que no estaban separado de hecho ni de derecho, y que no se valió de ningún vinculo de sangre o afín para ingresar al inmueble pues vivía en el mismo; quedando de esta manera rectificados en este acto de publicación del texto integro de la sentencia. ASI SE DECLARA
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano MOISES CHACON de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-09-1983, mayor de edad, de 26 años, hijo de Marina Chacón (V) y de Justo Rivero (V), titular de la cedula de identidad Nº 18.653.301, con domicilio en: Parcelamiento el Zamuro, sector los Clavellines, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE VALDIVIE y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION más las penas accesorias de Ley contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 66 de la referida Ley Orgánica. SEGUNDO: SE ABSUELVE al acusado MOISES CHACON de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, ya que no se demostraron durante el debate contradictorio. TERCERO: SE EXIME al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena al acusado sufragar un tratamiento médico psicológico a la víctima, debido a las manifestaciones de persecución e inseguridad que manifestó la víctima presentar desde la ocurrencia de los hechos, siendo éste un mecanismo necesario para resguardar su salud. QUINTO: establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día 15 de Enero de 2026, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 15 de Octubre de 2009, por lo que le faltan por cumplir quince (15) años y tres (3) meses de prisión.
Dada firmada y sellada, el día 01 de Diciembre de 2010, en la sede del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas. Se ordena notificar a las partes y trasladar al acusado para notificarlo de la publicación de la sentencia y de la rectificación de la pena. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
Abg. ABG. CARMEN PICCIONI
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