REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002726
ASUNTO : NP01-P-2008-002726
Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ELIO JESUS RODRIGUEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretario de Sala: Abg. GERMAN SALAZAR.
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. JORGE LUIS ABREU en colaboración a la fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. HELENNY GUILARTE.
Defensa Publica Segunda : Abg. JUAN OCA.
Acusado: ELIO JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.721.119, nacido en fecha 06/06/89, de edad 22 años, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio, Ayudante de Albañil, estado civil soltero y domiciliado en Barrio el Nazareno, Calle 02, Casa 04 (Casa de color Verde) cerca del tanque de agua. Maturín Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para LA Audiencia de Constitución de Tribunal relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Ciudadano Defensor Publico Segundo Abg. JUAN OCA, solicito la admisión de los hechos de su representado EN ESA MISMA OPORTUNIDAD SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABARA AL Ciudadano Acusado impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expreso su deseo de admitir los hechos e inmediatamente se le impusiera la pena y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. JORGE ABREU, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 01 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 pm, la victima MARVELYS DE JESUS FERNANDEZ DE DIAZ se encontraba atendiendo su local comercial denominado PAVERIA SHOP, ubicada en la Calle Amana, cruce con Avenida Teresen, Nº 45 Fundemos I, de esta Ciudad, cunado tocaron la puerta, una pareja, quines al entrar el caballero saco un arma de fuego sometieron a todos los presente (clientes), ordenándoles que se tiraran al piso y no le miraran la cara, en ese momento, la ciudadana desconocida se dirigió hacia la entrada de la tienda y abrió a la puerta dejando entrar a tres sujetos mas, todos con gorras y lentes oscuros, quienes procedieron a despojar a los clientes de sus pertenencias y luego la mujer desconocida salio del lugar huyendo con parte de la mercancía. Seguidamente una de las ciudadanos de contextura delgada con una cicatriz en el pómulo derecho, quien posteriormente quede identificado como STARLIN EDUAR LOPEZ SANTOYA, levanto a la ciudadana MARVELIS FERNANDEZ y la llevo apuntada con un arma de fuego hacia la parte posterior de la tienda exigiéndole que le entregara todo el dinero que tenia en la caja registradora, logrando en ese momento el sujeto visualizar una puerta de acceso a la residencia de la victima, quien al ser interrogada al respecto le informo que sus ocupantes no se percatarían del hecho procediendo el imputado a amarrar a la victima y cubriéndole la cabeza con una prenda de vestir. No obstante la hija de la victima quien se encontraba en la mencionada vivienda al observar lo que estaba sucediendo procedió a asegurar la puerta y dar aviso a las autoridades, quines se presentaron inmediatamente. En el momento que los imputados pretendieron salir del local con las bolsas contentivas de los sujetos sustraídos, se percataron que la policía estaba allí, por lo que se dirigieron a la puerta de acceso de la residencia, rompiéndola desesperadamente, introduciéndose en la habitación principal ocultándose los cuatros ciudadanos dentro de un closet, donde fueron capturados por los funcionarios policiales, quines quedaron identificados como JESUS ALBERTO CHACON, ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ GOMEZ, STARLING EDWARD LOPEZ SANTOYA Y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, incautándole al primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, y al segundo un arma de fuego tipo escopetin, calibre 410” , acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el Fiscal quien manifestó oída como ha sido la exposición de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados, esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por el mismo.
CAPITULO III
El Defensor Publico Segundo del encausado , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
El acusado ELIO JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
La Abg. HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano ELIO JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de que en la Calle Amana, cruce con Avenida Teresen, Nº 45 Fundemos , de esta Ciudad, cunado tocaron la puerta, una pareja, quines al entrar el caballero saco un arma de fuego sometieron a todos los presente (clientes), ordenándoles que se tiraran al piso y no le miraran la cara, en ese momento, la ciudadana desconocida se dirigió hacia la entrada de la tienda y abrió a la puerta dejando entrar a tres sujetos mas, todos con gorras y lentes oscuros, quienes procedieron a despojar a los clientes de sus pertenencias y luego la mujer desconocida salio del lugar huyendo con parte de la mercancía. Seguidamente una de las ciudadanos de contextura delgada con una cicatriz en el pómulo derecho, quien posteriormente quede identificado como STARLIN EDUAR LOPEZ SANTOYA, levanto a la ciudadana MARVELIS FERNANDEZ y la llevo apuntada con un arma de fuego hacia la parte posterior de la tienda exigiéndole que le entregara todo el dinero que tenia en la caja registradora, logrando en ese momento el sujeto visualizar una puerta de acceso a la residencia de la victima, quien al ser interrogada al respecto le informo que sus ocupantes no se percatarían del hecho procediendo el imputado a amarrar a la victima y cubriéndole la cabeza con una prenda de vestir. No obstante la hija de la victima quien se encontraba en la mencionada vivienda al observar lo que estaba sucediendo procedió a asegurar la puerta y dar aviso a las autoridades, quines se presentaron inmediatamente. En el momento que los imputados pretendieron salir del local con las bolsas contentivas de los sujetos sustraídos, se percataron que la policía estaba allí, por lo que se dirigieron a la puerta de acceso de la residencia, rompiéndola desesperadamente, introduciéndose en la habitación principal ocultándose los cuatros ciudadanos dentro de un closet, donde fueron capturados por los funcionarios policiales, quines quedaron identificados como JESUS ALBERTO CHACON, ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ GOMEZ, STARLING EDWARD LOPEZ SANTOYA Y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, incautándole al primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, y al segundo un arma de fuego tipo escopetin, calibre 410. Esta Juzgadora luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal de su escrito acusatorio en el acto de Constitución de Tribunal llevada a cabo en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos mil diez (2010).
Ahora bien, el acusado ELIO JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ , admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que nace de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal el cual establece para el delito de robo agrava una pena que va desde diez (10) años a diecisiete (17) años tomando la media que seria de trece (13) años y siete (7) meses y por la admisión que realizo en este acto el acusado de marras se aplica lo establecido en la disposición en su artículo 376 del código orgánico procesal penal, no pudiendo rebajar mas de la pena mínima que serían diez (10) años, más las accesorias de ley, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . Se mantiene la medida privativa en el Internado Judicial de Oriente .ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al ciudadano acusado ELIO JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ ,por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIO JESUS RODRIGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.721.119, nacido en fecha 06/06/89, de edad 22 años, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio, Ayudante de Albañil, estado civil soltero y domiciliado en Barrio el Nazareno, Calle 02, Casa 04 (Casa de color Verde) cerca del tanque de agua. Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que nace de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal el cual establece para el delito de robo agrava una pena que va desde diez (10) años a diecisiete (17) años tomando la media que seria de trece (13) años y siete (7) meses y por la admisión que realizo en este acto el acusado de marras se aplica lo establecido en la disposición en su artículo 376 del código orgánico procesal penal, no pudiendo rebajar mas de la pena mínima que serían diez (10) años, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, , mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado y como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Primero (01) de Julio del año 2018, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Primero (01) días del Mes de Diciembre del año Dos mil Diez (2010).
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
El Secretario