REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, antes de iniciar la Audiencia Oral y Pública correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. MARIA MERCEDES ROMERO.

Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JORGE LUIS ABREU.

Defensa: Abg. BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pública Octava Penal de esta Entidad Federal.

Acusado: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12/01/1982, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes de Castillo (v) y Pedro Bravo (v), de profesión u oficio Panadero, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.992, residenciado en el Sector El Silencio, Carrera 02, Casa N° 16, de esta ciudad.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública con Tribunal Unipersonal, constituido en fecha 20/10/2009; el acusado con anuencia de su Defensa, solicitó antes de iniciar dicho acto, se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en la fecha de la celebración de dicho acto donde se constituyó el Tribunal con carácter Unipersonal, no estuvo presente, y por ende no fue impuesto del procedimiento por Admisión de los Hechos; situación que verificó quien aquí se expresa, a lo cual no tuvo objeción el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien ratificó oralmente la acusación en contra del ciudadano; manifestando que en fecha 18 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde (entre otro) el acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, se presentaron en la Licorería El Pilón, ubicada en el sector Los Cortijos de esta ciudad; requiriéndole unas cervezas a la victima, ciudadano Alfredo Enrique Salazar; y cuando este se acercó a las rejas, los mencionados lo despojaron de las llaves del referido negocio, y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que les entregaran la cantidad de cincuenta mil bolívares, manifestándoles que si no se los entregaba, entrarían al negocio y lo matarían; fue en ese momento cuando se presentó en el lugar, una comisión policial, aprehendiendo flagrantemente a los imputados, entre los cuales se encontraba PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO; acreditándole así la Representación Fiscal la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse los hechos; igualmente en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración como expertos de los funcionarios Mary Carmen Chacón, Eglis Barreto y Carlos Agreda, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; las testificales de los funcionarios Douglas Jiménez, Luís Cordero y Yovanny Castillo, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, y la testifical del ciudadano Alfredo Enrique Salazar; finalmente como documentales promovió la Inspección Técnica Policial de fecha 18/09/2004, suscrita por los funcionarios Mary Carmen Chacón y Eglys Barreto; referida al sitio del suceso, descrito como Licorería El Pilón, ubicada en la Calle Principal, Los Cortijos de esta ciudad; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-395, de fecha 18/09/2004, suscrita por los expertos Mary Carmen Chacón y Eglys Barreto, sobre un llavero elaborado en metal cromado con la inscripción Texas Autos C.A., incrustadas dos llaves elaboradas en metal cromado, una marca Cisa y la otra marca Klaus.
CAPITULO III

La Abg. Bárbara Lucero, en su carácter de Defensa del acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, al momento de iniciar la Audiencia Oral y Pública (Tribunal Unipersonal), manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato; en virtud de que al momento de la constitución del Tribunal Unipersonal para la celebración del juicio, no estuvo presente, y por ende no le fue impuesto de tal derecho.

El acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, estando libre de prisión, coacción y apremio; fue impuesto por el Juez de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó el mismo a viva voz que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el aludido acusado; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Jorge Luís Abreu, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de suscitarse los hechos objeto de este proceso; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando bajo amenaza de muerte pretendía que la victima Alfredo Enrique Salazar, le entregara la cantidad de cincuenta bolívares fuertes del local que atendía al momento, Licorería El Pilón, ubicada en la calle principal, Los Cortijos de esta ciudad.

Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad legal.

Ahora bien, el acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Robo Genérico contemplado en el hoy reformado Código Penal; contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que se trata de un delito frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem; la pena quedará en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal que aún cuando no se materializó por causas ajenas a la voluntad del acusado; esta acción interrumpida se produjo con violencia hacia la victima; quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de suscitarse los hechos objeto del presente asunto; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el Procedimiento por Admisión de los Hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del acusado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicho ciudadano, actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido bajo detención preventiva; la cual continuará hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, provea lo concerniente al modo, como el precitado cumplirá su pena; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, al primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO







NP01-P-2004-000460.