REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006726
ASUNTO : NP01-P-2010-006726


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el ciudadano JUAN JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-1.592.350, requirió la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MODELO F150 XL 4X2, AÑO 1998, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA AJFWP16057, SERIAL DE MOTOR WA16057 PLACAS 56PABA, observándose lo siguiente:
Se evidencia que en fecha 19 de Julio de 2010, es retenido el vehículo antes descrito, según consta en acta policial cursante a los folios 3 y 4 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que el vehículo fue verificado a través del sistema SIPOL y las placas dieron como resultado que se encontraba solicitado por el delito de HURTO GENERICO por la Sub Delegación de Maturín según expediente N° F-435.552 de fecha 24-07-1999.-
El conductor para ese momento, ciudadano DURANGO FIGUERA JAIRO NOLASCO rindió declaración y manifestó que trabajaba como soldador en Maturín y manejaba el vehículo y que además se lo había comprado a la empresa CAUCHOS VENEZOLANAS C.A.-
El vehículo en cuestión fue objeto de una INSPECCION TECNICA identificada con el N° 3922, quedando sus características establecidas, es decir MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP AÑO 1998, PLACAS 56P-ABA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP16057 y SERIAL DE MOTOR WA15057. Igualmente fue objeto de una EXPERTICIA en sus seriales, concluyendo que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicado en la parte superior izquierda es ORIGINAL, que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta lado del chofer es ORIGINAL, que la chapa de seguridad body el serial de seguridad se encuentra SUPLANTADA, que el serial de seguridad del chasis le fue DESBASTADO y que el serial del motor está ORIGINAL.-

Al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS se le practicó EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA para determinar la AUTENTICIDAD O FALSEDAD del mismo, concluyendo que el mismo es AUTENTICO, tal como consta al folio 89 y vto.-

Por otro lado, al folio 43 cursa copia simple de la DENUNCIA de fecha 24-07-1999 cuyo número fue F-435.552, justamente por el hurto de la camioneta en cuestión. Por la parte trasera existe una nota donde se lee: “El vehículo antes descrito fue recuperado sin las matriculas las cuales continúan solicitadas, así mismo le fueron alterados los tres últimos dígitos del serial de carrocería…”

En razón de tal recuperación el vehículo le fue entregado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 31 de Enero de 2001, tal como consta al folio 42, según Acta N° 034-01, debidamente firmado por la Fiscal del Ministerio Público.-

De lo anterior se evidencia entonces, que el vehículo fue denunciado por su propietario el 24 de Julio de 1999 y por supuesto quedó en el sistema SIPOL como SOLICITADO, y una vez RECUPERADO fue ENTREGADO a su DUEÑO, ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, mas NO fue EXCLUIDO del sistema como vehiculo SOLICITADO; por ese error o inadvertencia del Estado Venezolano, es que el 19 de Julio de 2010 es retenido nuevamente el vehículo, pues como puede observarse en el acta policial, el número de la solicitud y la fecha son las mismas.-

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Así las cosas, y demostrado que el vehículo se encuentra a nombre de una persona jurídica, específicamente CAUCHOS VENEZOLANAS C.A, y demostrado igualmente que su representante legal es el ciudadano JUAN JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-1.592.350, tal como se evidencia del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, cursante de los folios 49 al 62, quien aquí suscribe considera que los documentos presentados por el solicitante ciudadano LUIS JOSE SILVA, tienen valor acreditivo de propiedad, por lo que la documentación presentada le acapara la propiedad del vehículo, cuya entrega ha requerido, y constatado como ha sido el derecho que se alega sobre el bien mueble en el presente Asunto, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHICULO AUTOMOTOR cuyas características son MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP AÑO 1998, PLACAS 56P-ABA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP16057 y SERIAL DE MOTOR WA15057 a la empresa CAUCHOS VENEZOLANAS CA., cuyo representante es el ciudadano JUAN JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-1.592.350; ello en razón NO solo de lo expuesto anteriormente, sino también al hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por ninguna otra persona u organismo judicial. Igualmente se ordena al Propietario o Encargado del estacionamiento Katar, que exonere al ciudadano JUAN JOSE SILVA, del 50% de los emolumentos que pudo haber generado la estadía del citado vehículo en ese estacionamiento, por cuanto la misma no ha sido por causas imputables al Propietario.
Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase el oficio respectivo al SIPOL a los fines de que el referido vehículo sea excluido del Sistema en relación al asunto F-435.552, así como al Estacionamiento KATAR de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,