REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007494
ASUNTO : NP01-P-2009-007494
Correspondió a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado JOSE ANGEL BARRETO GARCIA, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 15 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, pasaba la ciudadana KEILA REBECA DIAZ PERALTA, por la residencia de su Ex concubino el imputado JOSE ANGEL BARRETO GARCIA, de la presente causa; la cual esta ubicada en la calle principal, del sector 12 de Marzo de la población de San Vicente de esta ciudad del estado Monagas; y pudo percibir los gritos de su hijo de cuatro (04) años de edad, (cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente); e inmediatamente se asomo a la vivienda de su ex concubino, para ver que sucedía pudiendo observar cuando el ciudadano JOSE ANGEL BARRETO GARCIA, agredía físicamente con una correa a su pequeño hijo, en virtud de su nerviosismo y desesperada por tal situación llamo al 171 Emergencias Monagas, solicitando todo el apoyo y colaboración en el caso. Minutos después se apersonaron al sector unos funcionarios policiales, a quienes la ciudadana KEYLA BARRETO, les manifestó lo sucedido, dirigiéndose al rancho del prenombrado imputado, pidiéndole al mismo que saliera de la vivienda; tornándose ofensivo con los funcionarios policiales, pudiendo estos convencerlos de que saliera y fue cuando la madre del niño pudo entrar al rancho a sacar a su pequeño”.
Efectivamente, la Fiscal 9 del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano JOSE ANGEL BARRETO GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, opto por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente del cual se omite la identidad en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual de los acusados ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 16-12-2010.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2) Abstenerse de maltratar verbal y físicamente de forma cruel a la menor victima en el presente asunto;
3) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar deberá notificarlo al tribunal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. SULAY MARCANO
La Secretaria
ABG.