REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007678
ASUNTO : NP01-P-2009-007678


Por cuanto, se recibió ante este tribunal solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad, interpuesta por la defensora Pública Primera Abg. Mirian Leonett, en su carácter de defensora de los imputados LUIS ALFREDO GARCIA MARIN Y FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ TOVAR, a quien se le sigue el presente asunto por los presuntos delitos de delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, y para el segundo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, en perjuicio de la ciudadana SUSANA CHABAN, por una medida menos gravosa, alegando entre otras cosas, la presunción de inocencia, y afirmación de libertad, previstas en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir, previamente observa:
El artículo 264 establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

También se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de libertad, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, sin embargo, este mismo Artículo 44 en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega además, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, también, el Articulo 46 ordinal 2°, Ejusdem, refiere el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y es que, toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Por lo cual, ha de establecerse que con base a las normas y principios antes mencionados, debe aplicarse la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. La defensora arguye que el diferimiento de las audiencias preliminar no es imputable a sus representados, pero también observa este Tribunal, que tampoco es atribuido a este Órgano jurisdiccional, ya que en reiteradas ocasionadas se han diferidos la audiencia Preliminar debido a que los imputados no son traslados por existir huelga en el recinto penitenciario, en consecuencia, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera quien aquí suscribe, que así como no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida Privativa de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido hasta este momento procesal, nuevos elementos que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, lo ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados, por estos motivos. Y así se establece.

DECISION.


Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MENOS GRAVOSA, requerida por la Defensora pública, Abogado MIRIAN LEONETT, en su carácter de representante de los ciudadanos: GARCIA MARIN LUIS ALFREDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 19.256.835, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos y VELASQUEZ TOVAR FRANCISCO JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 18.462.988 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, en perjuicio de la ciudadana SUSANA CHABAN, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los dieciséis días del mes de diciembre del Año Dos Mil Diez.

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario