REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000047
ASUNTO : NP01-O-2010-000047


Vista la solicitud de Amparo Constitucional en la modalidad de de Habeas Corpus, presentado por el ciudadano JORGE EUCLIDES SOTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.387.526, de oficio carpintero, en su carácter de cónyuge y parientes de los ciudadanos ADELAIDA JOSEFINA ALZOLAY AGUILERA, HEVERT HERRERA AGUILERA (MENOR) Y MARIANNI DEL VALLE MARCANO, portadores de las Cédulas de identidad N°15.335.418, 22.620.646 y 19663.532, procediendo de conformidad con los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 41 y siguientes de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual manifiesta que la detención de sus parientes es ilegítima ya que violan los procedimientos legales por no existir en ese momento una orden de detención o ningún delito en flagrancia que se pueda enmarcar o comprobar conforme a testigos, cámaras o grabadores u otras pruebas pertinentes que demuestren la existencia de una omisión por parte de los detenidos, aunado a que su cónyuge esta en proceso de lactancia, asimismo consigna partida de nacimiento de su menor hija, en consecuencia, solicita se le ampare los derechos Constitucionales a la libertad y se acuerde inmediatamente su libertad.
Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
De la Competencia:
El juez que decide considera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Control, son los competentes para conocer de la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personales, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control es competente para conocer sobre la acción propuesta y así se decide.

SEGUNDO:
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional:

Se hace necesario revisar los fundamentos de la petición de amparo constitucional por privación ilegítima de libertad, a los fines de establecer si dicha acción propuesta es admisible. En ese sentido, se observa de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitución, que el solicitante señala que el día el 15 de Diciembre de 2010, su cónyuge, su cuñada y cuñado antes identificados, siendo aproximadamente las 11 de la mañana en el sector de Alto Sucre, vía Costo Arriba, Brisas del Morichal, Calle principal, de esta ciudad de Maturín, los mismos se encontraban al frente de su residencia y se acercaron a preguntar por qué golpeaban y detenían a hermano que se encontraba en vía pública, los presuntos funcionarios lo montaron en la camioneta de forma esposada, cuando trataron de pedir una respuesta de tal hecho fueron agredidos física y verbalmente y los supuestos funcionarios que pertenecen al CICPC, los mismos se encontraban en una camioneta sin identificación visible de patrulla de color negra, de igual forma demostraron de forma alterada, contra la cónyuge y parientes indicándoles que su hermano estaba detenido por delincuente utilizando palabras degradantes pocas decentes y les exigieron que los acompañaran en calidad de testigos, cosa incierta, puesto que fueron detenidos una vez que llegaron a la sede del organismo policial, sorprendiéndole la buena fe de acompañarlos, por lo que considera que existe una detención ilegitima contra sus parientes.-

Ahora bien, este tribunal una vez realizada las diligencias pertinentes al presente amparo, cuyas resultas constan en actas procesales, verificando a través del Sistema juris 2000, que el día de hoy, 15-12-10, siendo las 11:29 de la mañana se recibió actuaciones emanadas de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, instruidas en contra del adolescente EVER HERRERA AGUILERA, por el presunto delito de resistencia a la autoridad, siendo distribuido al tribunal Primero de Control sección adolescentes, signándole la nomenclatura N° NP01-P-2010-0053, la cual fue presentado el día de hoy. Por otro lado, siendo las 1:41 de la tarde, se recibió de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, actuaciones signadas con el N° 16F6-0955-2010, instruidas en contra de los imputados BARTOLO SALAZAR AGUILERA, ADELAIDA JOSEFINA ALZOLAY AGUILERA, MARIANNI DEL VALLE MARCANO, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos en la ley orgánica de drogas, signada con el N° NP01-P-2010-010696, correspondiéndole por distribución al Tribunal Cuarto de Control.-

Pues bien, las actuaciones correspondientes a los referidos ciudadanos fueron presentadas el día de hoy, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, talo como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…”
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…”

De la norma procesal anteriormente trascrita, se colige, que existe un procedimiento especial (ABREVIADO), breve y expedito, mediante el cual, el juez de control se pronuncia si una aprehensión es flagrante o no, que comienza con el establecimiento de un plazo de 48 horas para presentar ante un juez de control, a una persona aprehendida bajo el supuesto de flagrancia, computados a partir de su aprehensión, cuya norma procesal se encuentra en armonía con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable un plazo de 48 horas para la presentación del aprehendido por flagrancia, marcando pauta la norma constitucional al establecer el procedimiento a seguir cuando una persona es aprehendida bajo este supuesto, encargándose posteriormente la ley procesal de regular los pasos siguientes, o sea, un lapso de 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición del tribunal de control, para que el juez se pronuncie sobre la petición fiscal, lo que implica una decisión que establezca si la aprehensión fue flagrante o por el contrario, si no hubo tal supuesto.

Esto quiere decir, que existe una vía expedita, breve, es decir, un procedimiento especial, contemplado en la norma procesal antes trascrita, para determinar si una aprehensión fue flagrante, cuyo procedimiento está autorizado por la propia Constitución, por lo que existiendo esa vía o tal medio procesal breve y eficaz, acorde con la protección constitucional, tal como lo prevé el tan sagrado derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estatuido igualmente en el Artículo 49 ordinales 1° y 2°; resulta que la acción de amparo constitucional propuesta por privación ilegitima de libertad en el presente caso, es improcedente y en consecuencia se declara SIN LUGAR, por no encontrarse satisfechos lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Con Todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE EUCLIDES SOTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.387.526, de oficio carpintero, en su carácter de cónyuge y parientes de los ciudadanos ADELAIDA JOSEFINA ALZOLAY AGUILERA, HEVERT HERRERA AGUILERA (MENOR) Y MARIANNI DEL VALLE MARCANO, portadores de las Cédulas de identidad N°15.335.418, 22.620.646 y 19663.532, contra los funcionarios actuantes en el procedimiento arriba descrito, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Cúmplase.


La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria

ABG.