REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004324
ASUNTO : NP01-P-2009-004324
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretario de Sala: Abg. Oscar Olivero.
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. Oswaldo Antonio Perero Mata.
Defensa Publico Abg. Mirian Leonett.
Acusado: ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YAMISA DEL VALLE CHACIN (V) y VENITO CARPIO LANZ (V), de profesión u oficio CHOFER AGROPECUARIO, natural de Cantaura , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/02/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.774.002 Teléfono: 0416-2847274 (de su mamá) domiciliado en: Cantaura, Municipio Fríete, Sector Bello Monte, Calle el Paraíso.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abg. OSWALDO ANTONIO PERERO MATA, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha : 29 de Agosto de 2009, una comisión de funcionarios integrada por CABO/SEGUNDO (PEM) HECTOR RODRIGUEZ y AGENTE (PEM) JESUS LOPEZ, adscritos a la Comisaría Piar de la Policía Estadal, quienes dejan constancia de lo siguiente: “...El esta misma fecha, siendo las dos (02:00) horas de la Tarde, encontrándome en servicio de patrullaje por la vía nacional oro cual de los Mangos, en la Unidad moto signada con las siglas G-023, conducida por Agente (PEM) JESUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-19.092.690, credencial 3565, avistamos un vehiculo clase: camioneta, marca: F-100, color: verde y blanco, tipo: Pick-up, el mismo era abordado por un ciudadano quien al notar la presencia policial, optaron una actitud de3 nerviosismo, procedimos a darle la voz de alto, al ciudadano que andaba conduciendo el mismo, previa identificación como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 05 del código orgánico procesal penal, una vez detenido le solicitamos sus documentos personales, en donde quedo identificado como ROBERTO CARPIO, titular de la cedula de identidad numero V-19.774.002, motivo por el cual le indique que nos permitiera revisar el vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del COPP, accediendo voluntariamente a nuestra petición, procediendo en consecuencia a la inspección, presentando las siguientes características, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, color verde y blanco, placas 56TOAB, serial de carrocería AJF10V55318, pudiendo constatar que en la parte trasera del vehiculo se hallaba cierta cantidad de madera (estantes de diferentes especies), solicitándole al prenombrado ciudadano la permisología correspondiente para el traslado del referido producto forestal, indicando este no poseer, en vista de encontrarme en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Penal del Ambiente, indicándole al ciudadano que se encontraba a bordo del vehiculo con el producto forestal, ya que no posean el permiso para trasladar el mismo, que iban a ser trasladado a nuestro comando, quien de manera voluntaria accedió a nuestro pedido trasladándolo hasta la comandancia General de la Policía del Estado específicamente hasta la División de Investigaciones Penales, una vez en este despacho, dimos con la identificación plena del ciudadano, según lo indico en el articulo 126 Ejusdem del precitado código procediéndolo a identificar plenamente, ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, titular de cedula de identidad numero V-19.774.002, de nacionalidad Venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, profesión u oficio CHOFER, nacido el 21/02/1990, de 19 años de edad y residenciado, sector Bello Monte, casa numero 06, Cantaura Estado Anzoátegui, proced. a realizar llamado al ciudadano Abogado Oswaldo Antonio Perero Mata, Fiscal Decido Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, con Competencia en Materia Ambiental, a quien le suministramos toda la información en relación al caso y este al ser infamado giro las instrucciones, retener el vehiculo con la madera en este Organismo policial, por no poseer la respectiva permisología ambiental.”..” Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de por el delito de APROVECHAMIENTO D COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad el Fiscal Décimo Cuarto, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, imputado de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO D COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
La abogada Mirian Leonnet, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO D COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.. Es todo.
El acusado ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
El abogado OSWALDO ANTONIO PERERO MATA en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO D COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 29 de Agosto de 2009, una comisión de funcionarios integrada por CABO/SEGUNDO (PEM) HECTOR RODRIGUEZ y AGENTE (PEM) JESUS LOPEZ, adscritos a la Comisaría Piar de la Policía Estadal, quienes dejan constancia de lo siguiente: “...El esta misma fecha, siendo las dos (02:00) horas de la Tarde, encontrándome en servicio de patrullaje por la vía nacional oro cual de los Mangos, en la Unidad moto signada con las siglas G-023, conducida por Agente (PEM) JESUS LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-19.092.690, credencial 3565, avistamos un vehiculo clase: camioneta, marca: F-100, color: verde y blanco, tipo: Pick-up, el mismo era abordado por un ciudadano quien al notar la presencia policial, optaron una actitud de3 nerviosismo, procedimos a darle la voz de alto, al ciudadano que andaba conduciendo el mismo, previa identificación como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 05 del código orgánico procesal penal, una vez detenido le solicitamos sus documentos personales, en donde quedo identificado como ROBERTO CARPIO, titular de la cedula de identidad numero V-19.774.002, motivo por el cual le indique que nos permitiera revisar el vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del COPP, accediendo voluntariamente a nuestra petición, procediendo en consecuencia a la inspección, presentando las siguientes características, clase camioneta, marca Ford, modelo F-100, color verde y blanco, placas 56TOAB, serial de carrocería AJF10V55318, pudiendo constatar que en la parte trasera del vehiculo se hallaba cierta cantidad de madera (estantes de diferentes especies), solicitándole al prenombrado ciudadano la permisología correspondiente para el traslado del referido producto forestal, indicando este no poseer, en vista de encontrarme en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Penal del Ambiente, indicándole al ciudadano que se encontraba a bordo del vehiculo con el producto forestal, ya que no posean el permiso para trasladar el mismo, que iban a ser trasladado a nuestro comando, quien de manera voluntaria accedió a nuestro pedido trasladándolo hasta la comandancia General de la Policía del Estado específicamente hasta la División de Investigaciones Penales, una vez en este despacho, dimos con la identificación plena del ciudadano, según lo indico en el articulo 126 Ejusdem del precitado código procediéndolo a identificar plenamente, ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del despacho fiscal. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Treinta (30) del Mes de Noviembre del año 2010.
Ahora bien, el acusado ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO D COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena al ciudadano ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YAMISA DEL VALLE CHACIN (V) y VENITO CARPIO LANZ (V), de profesión u oficio CHOFER AGROPECUARIO, natural de Cantaura , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/02/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.774.002 Teléfono: 0416-2847274 (de su mamá) domiciliado en: Cantaura, Municipio Fríete, Sector Bello Monte, Calle el Paraíso, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO D COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO D COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se condena al ciudadano ROBERTO ANTONIO CARPIO CHACIN, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Impuesta en su debida oportunidad, extendiéndose las respectivas presentaciones a Sesenta (60) días, previa extensión del régimen de presentaciones días. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. Oscar Olivero.
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