REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005303
ASUNTO : NP01-P-2008-005303
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS ANDRES PALOMO RONDON, relacionada a la entrega del MARCA CHEVROLET, MODELO; BLAZER, AÑO; 2001, COLOR BEIGE, PLACA; MAU66B, SERIAL CARROCERIA 8ZNCZ13W81V325529, SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO, en los siguientes términos: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 2008, en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín estado Monagas, encontrándose de servicio, por las adyacencias de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente en la Redoma Gran parador de esta Ciudad, avistaron a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO; BLAZER, TIPO SPORT WAGON, COLOR BEIGE, PLACA: MAU66B ;la cual al proceder a realizarle la revisión a la matricula que portaba, resulto que la misma pertenecía a un vehiculo marca Chrysler modelo neon, color verde , año 97, posteriormente a ello, el vehiculo fue retenido y trasladado al comando Policial.
Corre inserta al folio 22 experticia de Reconocimientos de seriales a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO; BLAZER, AÑO; 2001, COLOR BEIGE, PLACA; MAU66B, SERIAL CARROCERIA 8ZNCZ13W81V325529, SERIAL DEL MOTOR: DESVASTADO, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa que identifica el serial carrocería, ubicada en el tablero o panel de instrumento donde se lee la cifra: 8ZNCZ13W81V325529, es FALSA. Que al código de seguridad denominado F. C.O, le fue eliminado mediante el uso de un instrumento cortante de mayor a igual cohesión molecular (lima o esmeril). 3.- Que el serial del motor se encuentra Desbastado. 4.- Que la carrocería presente color Beige.
Al folio Diez(10), corre inserta Experticia de Autenticidad o falsedad del certificado de Circulación de vehiculo automotor, a nombre de LUIS DOMINGO MONSTSERRAT PEREZ; presentando los siguientes datos del vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO; BLAZER, AÑO; 2001, COLOR BEIGE ARENA, 5 PTO, PLACA; MAU66B, emitido por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre y Transporte Terrestre, suscrito por los funcionarios JULIO CESAR RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas. Es Falso.
Consta a loa folios 103 al 109, del presente asunto, documento debidamente certificado por la Notaria Publica de Puerto Ordaz estado Bolívar de fecha Quince (15) del Mes de Julio del año 2008, documento mediante el cual el ciudadano LUIS DOMINGO MONSERRAT PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.714.255, le da en venta al ciudadano CARLOS ANDRES PALOMO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 8.481.511, un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO; BLAZER, AÑO; 2001, COLOR BEIGE ARENA, PLACA; MAU66B, SERIAL CARROCERIA 8ZNCZ13W81V325529, SERIAL DEL MOTOR: 81V325529 , anotado bajo el N° 42, tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde se dejo constancia que los documentos presentados que acreditan la propiedad del vehiculo antes descrito fueron confrontados original con sus fotocopias.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín estado Monagas, para el momento de realizarle la revisión , en razón de que el vehiculo antes descrito presento quela matricula que portaba pertenecía a un vehiculo marca Chrysler modelo neon, color verde , año 97, realizándose la retención del mismo, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1. Que la chapa que identifica el serial carrocería, ubicada en el tablero o panel de instrumento donde se lee la cifra: 8ZNCZ13W81V325529, es FALSA. Que al código de seguridad denominado F. C. O, le fue eliminado mediante el uso de un instrumento cortante de mayor a igual cohesión molecular (lima o esmeril). 3.- Que el serial del motor se encuentra Desbastado. 4.- Que la carrocería presente color Beige, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador l considera que el ciudadano CARLOS ANDRES PALOMO RONDON, presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representado como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. así mismo se acuerda exonerar al ciudadano CARLOS ANDRES PALOMO RONDON, la exoneración el 100% de los emolumentos que han de cancelarse en el estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehiculo anteriormente señalado, causados al día en que se materialice la entrega del vehículo, debiendo el administrador del estacionamiento “KATAR ”, hacerle la entrega material del vehículo con la exoneración del 100%, consideración que no solamente es válida respecto de la acotación que se ha hecho, sino también en el sentido de que no debe ser oneroso para el solicitante el depósito de su vehículo como bien asegurado en la investigación penal que se inició con motivo de la retención del mismo. Esto que pudiera plantearse como un silogismo jurídico resulta no solamente de los anteriores razonamientos, sino el de establecer por mandato Constitucional Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de que es obligación del Juez aplicar las disposiciones Constitucionales y decidir lo conducente en amparo y resguardo de la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, en consecuencia, se le exonera del 100% del pago que pudiera haberse ocasionado por la retención del vehículo de su propiedad y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO; BLAZER, AÑO; 2001, COLOR BEIGE ARENA, PLACA; MAU66B, SERIAL CARROCERIA 8ZNCZ13W81V325529, SERIAL DEL MOTOR: 81V325529, al ciudadano CARLOS ANDRES PALOMO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro, 8.481-511, en su carácter propietario del referido vehiculo , tal y como consta en mandato debidamente Notariado en fecha Quince (15) del Mes de Julio del año 2008, por ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual se encuentra anotado bajo el Nro. 42, Tomo 109, de los Libros llevados por la Referida Notaria, la cual corre inserta a los folios 103 al 109 del Presente asunto, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda exonerar a la ciudadana CARLOS ANDRES PALOMO, la exoneración el 100% de los emolumentos que han de cancelarse en el estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehiculo anteriormente señalado, causados al día en que se materialice la entrega del vehículo, Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema.
Ofíciese lo conducente al estacionamiento KATAR, ubicado en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario