REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009148
ASUNTO : NP01-R-2010-000251
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 02 de Noviembre del 2010, el Tribunal Sexto Primera Instancia en funciones de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Rosmeys Rojas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009148, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 12-11-2010, el ciudadano Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Nº 4.981.040 en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, quien se encuentra recluida actualmente en el Internado Judicial Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-11-2010, se designó ponente mediante el Juris 2000 a la Abg. Milángela Millán Gómez, dándosele entrada y anotándose en los libros el día 29 de Noviembre de 2010, procediéndose a admitirlo en fecha 30-11-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, el Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, Defensor privado de la ciudadana Yolimar del Valle Fuentes Cortez, expresó los siguientes alegatos:
“…Dentro del contexto procesal penal tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que declare la procedencia de una MEDIDA PRIVTIVA DE LIBERTAD, o cuando esta cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada es por ello, que en cumplimiento a las disposiciones de la Ley Adjetiva Procedimental Penal, indico los motivos y las razones que fundamentan el presente Recurso de Apelación…PUNTO DE FONFO POR LO QUE SE RECURRE DE LA INMOTIVACION DEL AUTO …En la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de imputado la Fiscal del Ministerio Público, con las facultades que le confiere la constitución y la ley procedió a presentar a mi defendida, YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, por considerarla presunta autora del delito de DISTRIBICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pautado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas… En este orden ha señalado la Jurisprudencia y la Doctrina en materia penal, que la presentación del imputado ante el juez de Control tiene como norte fundamental: 1.- Verificar la existencia de un hecho punible que no este prescrito.- 2 VERIFICAR SI EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN 3. Verificar si existe presunción razonable de peligro de fuga…En esta oportunidad considero en mi condición de defensor la inexistencia de motivación en el pronunciamiento judicial mediante el cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que me permite indicar que el mismo se encuentra alejado de lo que reiteradamente mantienen las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional, que es obligante acogerlas en función de que los juzgadores no incurran en arbitrariedades, la honorable juez en el caso que nos ocupa, no entro en una vertiente jurídica hilvanada en función de argumentar si estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que procedió a transcribir las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público; tal cual como se observa en el pronunciamiento judicial, aunado a esto coloco en su sentencia interlocutoria entre otras cosas “Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, la cual se haya patentizada por la pena que se podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño que causa el delito que se le atribuye, el cual ha sido considerado por nuestro máximo tribunal como delito de lesa humanidad, por ende se haya excluido de todo beneficio que propenda su impunidad, incluyendo las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad” con esta motivación escuálida incoherente se procedió a privar de la libertad a la imputada YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, regresando sin ninguna duda al procedimiento inquisitivo que había desaparecido desde el año 1999, así las cosas no indica la operadora de justicia en su decisión que realizo un análisis detallado de las actas donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones; ya que no se evidencia en el recorrido del pronunciamiento judicial que haya argumentado comparado o motivado mediante un análisis exhaustivo las referidas actas en este aspecto la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejo plasmado en su sentencia de fecha 27-04-05. Exp 04-0461…Como se puede notar, no existe la mas mínima motivación ya que de una manera irracional no explica la juez cual fue la conducta que desplegó mi defendida YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; sin embargo como cosa curiosa el allanamiento brutal que se realizo en la vivienda de un familiar, por parte de los funcionarios policiales se produjo a las 0600 horas de la mañana, y no a la siete como lo indican los gendarmes y en sus actas policiales, no se dejo constancia a quien le estaba distribuyendo la “DRIGA”, estando dentro estas irregularidades no es viable mantener el argumento de la representación fiscal de que estamos en presencia del referido delito, solamente por el hecho que los funcionarios actuante localizaron supuestamente doscientos cincuenta (250,00 bolívares, pero al no oírse se observa que estamos en presencia de una precalificación arbitraria, ya que de acuerdo a lo narrado por los funcionarios policiales se podría estar en la otra figura jurídica denominada Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez de reproche con la invocación de la tipología jurídica denominada DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en este sentido afirma Moreni Catena, el auto que acuerde la privación cautelar de la Libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia: “ ha de ser suficiente y razonable motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado o, si se quiere, que esta subsunción no es arbitraria en el sentido de que esta acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (Moreno Ctena, Victor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición Editorial Tirant lo Blanch, 2005 p.292…En este Orden de idea podemos decir, que dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de l Corte de Apelaciones, mediante el recurso de apelación…Ahora bien la Sala Constitucional también ha señalado, que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal Superior que confirma o revoque la misma /sentencia Nº 2.046/2007 de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatado si los fundamentos de la decisión son suficientes ( es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada ( a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad neutralizando así cualquier posibilidad de tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre). …De lo expuesto por el autor Moreno Catena, y de las sentencias vinculantes, dictadas por la Sala Constitucional, no queda duda que toda sentencia interlocutoria, debe ser motivada razonada con decantación que permita darle cumplimiento a los requisitos establecidos en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el pronunciamiento judicial dictado por la Juez Sexto de Control brillan por su ausencia el mismo carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la situación compleja y delicada, ya que la Juez Aquo se dedico a transcribir las actas pero no dice cual fue la conducta que desplegó mi representada YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ. De lo antes explicado se observa, que el tribunal de control incumplió con la función de valorar las actas de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal ya que en su estudio y posterior dictamen y nisiquiera entro a dar una explicación razonable MOTIVADA del porque consideraba que estaban dados los extremos para establecer la presunta responsabilidad en la comisión de un hecho punible y menos el que erróneamente le imputa el Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, el cual trajo la propuesta de una precalificación jurídica como es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que no se subsume en la forma modo lugar y tiempo de cómo sucedieron los acontecimientos, debido a que mi defendida no fue sorprendida distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encintraba de visita en la casa de su hermana, debido que su residencia se esta ubicada en la urbanización las Vírgenes de esta ciudad…Ciudadanos Juezas de Alzada, la decisión e la Juez “Aquo” se fundamenta en una trascripción casi literal de las actas de investigación, sin ninguna motivación, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa de una forma flagrante, lo que significa la existencia de un vicio de inmotivación, toda vez que el pronunciamiento judicial no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentarse el Derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Se observa que efectivamente la decisión accionada co cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido nos indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de fecha 22-02-2005. Exp. 04-0048. Sent. N° 702…Dentro este contexto es bueno apuntalar que, la juez debió MOTIVAR, con suma lógica y previa la decantación de los elementos para llegar a una conclusión propia del porque considera el que existen suficientes elementos… Con este fundamento de inexistencia toral en la motivación solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que decrete la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha Veinticinco (02 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos y amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 EJUSDEM, solicito con el carácter que tengo acreditado en auto (defensor) de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, las Ilustres Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto de privación judicial de libertad, por estar este menifiestamente infundado e inmotivado y debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Pido finalmente de conformidad con lo pautado en el aparte tercero del articulo 450 ibidem se reduzcan los plazos para tramitar y decidir este recurso de apelación, acompaño al presente Recurso de Apelación… sic.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en el asunto principal en los folios 69 al 74, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“En el día de hoy, Martes Dos (02) de Noviembre de 2010, siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO y la secretaria ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Sexto Del Ministerio Público, ABG. FRANCIA CARABALLO PANTE, la imputada YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, el Defensor Publico Quinto Penal, ABG. ROSALBA VALDERREY. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Sexto Del Ministerio Público, ABG. FRANCIA CARABALLO PANTE a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a la imputada, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 28-11-1972, de 38 años de edad, de Profesión u Oficio: Del Hogar, Estado Civil: Soltera, hija de Eslinda Concepción de Fuentes (V) y de Héctor Ramón Fuentes (d), portador de la cedula de identidad Nº V-11.778.886, domiciliado en la Calle 28-A, Callejón El Sapo Maturín Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, y expone: “Eso que dicen los funcionarios es mentira, yo no vivo en esa casa, yo vivo en Punta de Mata, yo me vine a pasar unos días porque a mi mamá la están operando, mi tia me llamo para que fuera a recibir a mi mamá, esa noche ella no llegó y me quedé en compañía de mis seis hijos menores de edad, como a las 5:00 de la mañana siento que se trepan arriba del techo y a la puerta le estaban dando mandarriazos, yo me paro asustada, porque mis hijos estaban durmiendo, salgo del cuarto y veo que están rompiendo el techo y la puerta, entraron al primer cuarto rompiendo la puerta, al segundo cuarto también es una puerta de hierro y la rompieron la ultima que es donde yo estaba con ,os niños, tiene una cortina, ellos entraron sacaron a todos los niños, los pudieron en la sala conmigo y comenzaron a destrozar la comida, los cuartos, la ropa, los cuadernos, a mi no me encontraron nada, ni en los cuartos, a mi hija la esposaron y la golpearon, me quitaron la cantidad de 2.500 bolívares que tenia para comprarle los uniformes a mis hijos, me llevaron detenida sin saber porqué y estando en un modulo en Juanico me dijeron ve lo que te encontramos, pusieron en la mesa una cantidad de droga y 160 bolívares, yo les dije que eso no era mío y yo les dije que a mi no me habían encontrado nada, todo eso es mentira”. Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no realizaron preguntas a la imputada. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Sexto Del Ministerio Público, ABG. FRANCIA CARABALLO PANTE, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal solicita en primer lugar se decrete la flagrancia de la aprehensión se subsumen bajo las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación conforme a las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, en cuanto a la precalificación de los hechos considera esta Representación Fiscal que hasta el momento se desprende la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la sustancia incautada solicito se acuerde su destrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y se coloque el dinero incautado a disposición de la ONA, por ultimo solicito se me expidan copias simples y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Sexta con competencia de droga del Estado Monagas, para continuar con el proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZON, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito al tribunal que decrete a favor de mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva de la que a bien tenga este Tribunal, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia previsto en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal así como el Principio de afirmación de la Libertad, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es Todo.” En este estado interviene el Ciudadano Juez y expone: “Oída las exposiciones que anteceden observa este Tribunal que luego de un análisis dispensado a las actuaciones que integran el presente asunto, observa que se encuentra acreditada en situación de flagrancia la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, atribuible a la conducta asumida por la imputada YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, el cual es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de surgir fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autora del mismo, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que se indican a continuación: 1.- Del acta policial, que riela al folio 02 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se lleva a cabo la aprehensión de la referida imputada, luego de incautarse en la sala de la vivienda, específicamente encima de un mueble de color marrón un bolso para dama de color negro con verde, marca QQBEAR, el cual contenía en el bolsillo interno varios envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados todos en trozos de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, arrojando la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios, así como la cantidad de 250 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones; cuya incautación se realizo en presencia del ciudadano Pedro Velásquez; 2.- Del registro de cadena de custodia de evidencia física que riela al folio 24 en la cual se refleja la colecta del dinero. 3.- Del registro de cadena de custodia de evidencia física que riela al solio 25 en la cual se refleja la colecta de un bolso de dama de color negro y verde, marca QQBEAR en cuyo interior se hallaba la descrita sustancia; 4.- Del acta de visita domiciliaria que cursa a los folios 5, 6 y 7 elaborada por los funcionarios aprehensores atendiendo a la excepción que consagra el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la residencia de la imputada YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ se encontraba cerrada, realizaron varios llamados, optando en forzar la puerta del frente para tener acceso al interior de la vivenda, una vez allí observaron a una ciudadana que venia saliendo del ultimo cuarto, dándole la voz de alto, donde fue aprehendida, luego de incautarse la sustancia in comento; 5.- Del acta de entrevista tomada al testigo ciudadano pedro Velásquez, cursante al folio 26 y su vuelto, quien entre otras cosas afirma haber presenciado el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, en el cual incautaron en la sala del interior de la vivienda ubicada en la calle 28-A, Callejón El Sapo, Viento Colao, Maturín Estado Monagas, un bolso para dama de color negro con verde, marca QQBEAR, el cual contenía en el bolsillo interno varios envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados todos en trozos de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, arrojando la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios, asi como la cantidad de 250 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones; 6.- De la Inspección técnica N° 5461 que corre inserta al folio 37 practicada al lugar donde se produce la aprehensión de la prenombrada imputada luego de incautarse la descrita droga y el dinero. 7.-) De la Experticia Química N° 9700-074-1439, de fecha 30-10-10, donde se deja constancia que la droga incautada arrojó como resultado un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA BASE TIPO CRACK. 8.-) De la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-743, de fecha 31-10-10, practicado al dinero incautado, la cual resultó ser Tece (13) segmentos de Celulosa con apariencia de billetes de varias denominaciones, lo cual dio como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,oo). En virtud de lo concordante y verosímiles que resultan la detalladas actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la imputada YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al estar verificados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero ejusdem, se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, la cual se haya patentizada por la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño que causa el delito que se les atribuye, el cual ha sido considerado por nuestro máximo tribunal como delito de lesa humanidad, por ende se haya excluido de todo beneficio que propenda su impunidad, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, por consiguiente se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Monagas donde quedara a disposición de este Tribunal Sexto en funciones de Control adscrito a esta dependencia Judicial. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena colocar a la orden de la ONA el dinero incautado.- Expídasele las copias solicitadas tanto por la Fiscal como por la defensa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento de medida cautelar sustitutiva formulado por la defensa, a favor de su representada, no obstante expídasele las copias solicitadas. Ofíciese a los referidos órganos judiciales comunicando lo aquí decidido.- Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, quien expone: “Me doy por notificada de la decisión que me acaba de dictar, es todo”. Se da por concluido el presente acto, siendo las 01:23 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.…”
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los argumentos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
UNICO:
Alega el recurrente, que el auto mediante el cual le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Yolimar del Valle Fuentes Cortéz, se encuentra inmotivado, toda vez, que la jurisdicente de primera instancia, no argumentó en forma hilvanada, si estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP, sino que procedió a realizar una transcripción casi literal de las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, sin razonamiento de hecho y de derecho que pueda sustentar lo decidido, sin analizar detalladamente las actas donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones, ni compararlas mediante un análisis exhaustivo, incumpliendo la función de valorar las actas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP, así como, con la obligación contenida en el artículo 173 del COPP y las sentencias vinculantes emanadas del Máximo Tribunal de la República.
De otro lado, aduce el apelante, que no explica la jueza cuya decisión se recurre, la conducta desplegada por su representada para que le fuere atribuido el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, en el acta de allanamiento (actuación que se realizó a las 6:00 a.m. y no a las 7:00 a.m. como lo indican los funcionarios en el acta) no se dejó constancia que se estaba distribuyendo droga, por lo cual, no es viable mantener el argumento de que se esta en presencia del referido delito, solamente por el hecho de que hayan encontrado la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bf 250,00). Así las cosas, agrega el apelante que la jueza a quo, realizó una precalificación jurídica arbitraria, ya que de acuerdo a lo narrado por los funcionarios policiales, podría estarse en presencia de otra figura denominada Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Agrega el apelante que, su representada no se encontraba distribuyendo drogas, estaba en casa de su hermana, debido a que su residencia se encuentra ubicada en las Vírgenes de esta ciudad.
PETITORIO:
Que se declare CON LUGAR el recurso, anulando el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Para decidir, esta Alzada observa:
En cuanto al único punto alegado por el recurrente referente a que la decisión cuestionada se encuentra inmotivada, toda vez, que la jurisdicente de primera instancia, no argumentó en forma hilvanada si estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP, sino que procedió a realizar una transcripción casi literal de las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, sin razonamiento de hecho y de derecho que pueda sustentar lo decidido, sin analizar detalladamente las actas donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones, ni compararlas mediante un análisis exhaustivo, incumpliendo la función de valorar las actas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP, así como, con la obligación contenida en el artículo 173 del COPP y las sentencias vinculantes emanadas del Máximo Tribunal de la República; esta Alzada Colegiada una vez analizado el argumento en referencia y revisada la decisión recurrida, considera que, resulta evidente de la misma, que no es cierta la afirmación hecha por el recurrente al respecto, habida cuenta que, se desprende de la sentencia objetada, que la jueza de primera instancia, sí expuso las razones que la llevaron a tomar la determinación judicial de decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, y, si bien es cierto, las explicaciones al respecto, no las realizó en forma conjunta, se observa que al momento de enumerar cada uno de los elementos cursante en autos, no hace una transcripción literal de cada uno de ellos, sino que, explica en forma breve qué aporte le genera ese elemento para la acreditación de la conclusión a la que arribó, que no fue otra que estimar que se está en presencia de un hecho punible, así como que existen elementos de convicción para presumir que la imputada es autora del ilícito penal que se le imputa. Tal afirmación la hacemos, al revisar la recurrida, específicamente los siguientes extractos: “… Del acta policial, que riela al folio 02 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se lleva a cabo la aprehensión de la referida imputada, luego de incautarse en la sala de la vivienda, específicamente encima de un mueble de color marrón un bolso para dama de color negro con verde, marca QQBEAR, el cual contenía en el bolsillo interno varios envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados todos en trozos de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, arrojando la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios, así como la cantidad de 250 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones; cuya incautación se realizo en presencia del ciudadano Pedro Velásquez; 2.- Del registro de cadena de custodia de evidencia física que riela al folio 24 en la cual se refleja la colecta del dinero. 3.- Del registro de cadena de custodia de evidencia física que riela al solio 25 en la cual se refleja la colecta de un bolso de dama de color negro y verde, marca QQBEAR en cuyo interior se hallaba la descrita sustancia; 4.- Del acta de visita domiciliaria que cursa a los folios 5, 6 y 7 elaborada por los funcionarios aprehensores atendiendo a la excepción que consagra el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la residencia de la imputada YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ se encontraba cerrada, realizaron varios llamados, optando en forzar la puerta del frente para tener acceso al interior de la vivenda, una vez allí observaron a una ciudadana que venia saliendo del ultimo cuarto, dándole la voz de alto, donde fue aprehendida, luego de incautarse la sustancia in comento; 5.- Del acta de entrevista tomada al testigo ciudadano pedro Velásquez, cursante al folio 26 y su vuelto, quien entre otras cosas afirma haber presenciado el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, en el cual incautaron en la sala del interior de la vivienda ubicada en la calle 28-A, Callejón El Sapo, Viento Colao, Maturín Estado Monagas, un bolso para dama de color negro con verde, marca QQBEAR, el cual contenía en el bolsillo interno varios envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados todos en trozos de papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, arrojando la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios, asi como la cantidad de 250 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones; 6.- De la Inspección técnica N° 5461 que corre inserta al folio 37 practicada al lugar donde se produce la aprehensión de la prenombrada imputada luego de incautarse la descrita droga y el dinero. 7.-) De la Experticia Química N° 9700-074-1439, de fecha 30-10-10, donde se deja constancia que la droga incautada arrojó como resultado un peso de NUEVE (09) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA BASE TIPO CRACK. 8.-) De la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-743, de fecha 31-10-10, practicado al dinero incautado, la cual resultó ser Tece (13) segmentos de Celulosa con apariencia de billetes de varias denominaciones, lo cual dio como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,oo).…” (Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Como puede apreciarse del extracto parcialmente trascrito, específicamente de la negrilla resaltada por este Tribunal Colegiado, tal y como se refirió ut supra, la jueza recurrida si procedió a explicar razonadamente qué aporte le generaba cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, para llegar a la determinación judicial de la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción en contra de la imputada para presumir que la misma fue participe del hecho punible en estudio y que le endilga el representante fiscal, quedando evidenciado de dichos análisis –realizados por separado- el por qué la misma llegó a la decisión de privar judicialmente a la imputada Yolimar del Valle Fuentes Cortéz. Quedando claro para esta Alzada, el razonamiento esbozado por la jueza a quo en la decisión recurrida, el cual consideramos suficiente -en este momento procesal (Etapa preparatoria)- para estimar debidamente fundado el auto que decretó la medida de coerción personal que se recurre, toda vez que, cumple a cabalidad con la debida motivación, logicidad y coherencia exigida en el dispositivo legal previsto en el artículo 254 del COPP; sobre todo, tomado en consideración que en casos como el presente, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499 de fecha 14-04-2005, lo siguiente:
“…Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…... Así se declara”. (Negrillas de la Corte)
En consecuencia, estimamos quienes decidimos que, la decisión objetada en la presente incidencia se encuentra motivada en forma suficiente, tomando en cuenta la etapa procesal en que fue dictada (Audiencia de presentación de imputados), donde no es exigible un razonamiento exhaustivo propio de decisiones generadas en otras etapas del proceso como por ejemplo las que devienen de una audiencia preliminar ó el juicio oral y público, por lo cual, se declara Sin Lugar la solicitud hecha por el recurrente de autos referente a que sea Anulada la decisión recurrida por inmotivación de la misma, y así se decide.
De otro lado, en cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a que la jueza a quo no explicó en forma razonada el por qué los hechos atribuidos a su defendida encuadran en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Alzada Colegiada, una vez revisado exhaustivamente el texto recurrido considera que, si bien es cierto, la jueza no determinó en forma especifica y circunstanciada el por qué los hechos atribuidos a la imputada se subsumen en el tipo penal antes señalado y por el cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; no es menos cierto que, se desprende del contenido del artículo 254 del COPP, que no le es exigible al juez, para este tipo de decreto, una motivación exhaustiva al respecto, mucho más cuando se observa de la recurrida, que a la imputada de marras, le atribuyen el hecho de haber sido encontrada en su residencia, donde le fue decomisado un bolso de dama de color negro con verde, marca QQ BEAR, el cual contenía en su interior la cantidad de 94 envoltorios de una sustancia que al realizarle la experticia de rigor resultó ser de la droga conocida como Cocaina base tipo crack, con un peso de 9 gramos con 700 miligramos, así como la cantidad de 250,00 bolívares fuertes en efectivo, allanamiento este realizado con autorización del juez de control, en virtud de investigaciones previas realizadas por funcionarios policiales, quienes además de la denuncia recibida por distribución de drogas en dicha residencia, constataron la información observando durante los días 25, 26 y 27 de Octubre de 2010, tanto de día como de noche, la llegada de varias personas de diferentes sexos, que se aproximaban a la puerta y ventanas de la residencia donde se encontraba una persona que pudo ser identificada como Yoli Fuentes (Hoy imputada), quien desde el interior de la referida casa, hacía entrega de un objeto de tamaño pequeño de color plateado y de pequeñas bolsitas por intercambio de dinero; lo cual evidentemente, hace presumir que estamos en presencia del tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el representante fiscal y acogido por la jueza del Tribunal a quo, y no en el de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pretendido por el recurrente; todo lo cual resulta -a nuestro criterio- evidente de la sentencia recurrida; no siendo necesario para este tipo de decisiones, una motivación extensa respecto a la subsunción del hecho en el tipo penal, mucho más cuando apenas se inicia la investigación y la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el juez, es de carácter provisional, siendo posteriormente en la audiencia de juicio oral y público, que el juez de juicio, en la sentencia definitiva, impondrá –de ser el caso- una calificación definitiva a los hechos acreditados, decisión ésta donde sí es exigible una motivación suficiente al respecto; motivos por los cuales se desechan los argumentos recursivos contenidos en este punto. Y así se decide.
No obstante, considera esta sala dejar claro, que los pronunciamientos antes realizados, fueron hechos tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2010-009148 (Fase preparatoria), donde el juez a quo motivó en forma suficiente -para el presente momento procesal- el decreto de la medida de coerción personal origen de la presente incidencia por cuanto estimó que se desprenden de las actuaciones indicios para presumir que se cometió un ilícito penal, y que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación de la ciudadana Yolimar Fuentes Cortez en dicho ilícito penal; en virtud de lo cual consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia NEGAR la solicitud de Nulidad de la decisión recurrida. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal de alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE, en su condición de defensor privado de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, en consecuencia se niega la Nulidad de la decisión recurrida.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento antes declarado se CONFIRMA, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Estado Monagas en fecha 02 de Noviembre del 2010, en la cual decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la antes mencionada ciudadana, objeto de la presente incidencia de apelación. Publíquese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
En Maturín a nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010.
El Juez Presidente,
Abg. Doris María Marcano.
La Juez Superior, La Juez Superior (Ponente),
Abg. Maria Ysabel Rojas Grau Abog. Milángela María Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez.
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