REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-S-2006-000059

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.756.574, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.404.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el No. 2, Tomo 387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana FRANCESCA DI COLA RÍOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.798.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

Ocurre el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.756.574, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consignó escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 24 de febrero de 2006, asignándole al asunto la numeración VP01-S-2006-000059, dado que se trata de una solicitud de Calificación de Despido, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 07/03/2010, por lo que se ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez practicada dicha notificación se realizó el acto de distribución pública de la Audiencia Preliminar, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, celebrándose una (01) prolongación. En fecha 26 de Septiembre de 2006, la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, remitiéndose el asunto a fase de juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, a los fines de su tramitación de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas y a fijar la audiencia oral y pública.
En fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal celebró audiencia oral y pública de juicio en la cual declaró desistida la acción, dada la incomparecencia de la parte actora al referido acto.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y ANULÓ la decisión de fecha 02 de marzo de 2007, antes referida.
En fecha 21 de abril de 2009, se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal recibió el expediente respectivo, el cual fuera remitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes, y de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar continuación con la presente causa.
Así las cosas, en fecha 29 de octubre de 2009, se aboca del conocimiento del presente asunto, la ciudadana LAYLA PAZ PALMAR, en calidad de juez suplente, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 17 de febrero de 2010, se aboca nuevamente esta Operadora de Justicia, del conocimiento de la causa como juez natural del despacho.
En fecha 23 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual visto el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 04 de Junio de 2010, la cual efectivamente se celebró en dicha oportunidad dictándose el dispositivo del fallo en fecha 11 de junio de 2010, puesto que fue diferido conforme lo prevé el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Ahora bien, posteriormente, estando dentro del lapso de notificación del procurador, y dada la solicitud efectuada por la parte demandante, el Tribunal procedió mediante auto de fecha 18-11-2010, a acordar la realización de una reunión con las partes en el despacho, por cuanto la solicitante manifestó que se encontraban en conversaciones para una conciliación; para el día 03 de diciembre de 2010, por lo que ambas partes comparecieron ante este Tribunal en dicha fecha; esto es, la parte demandante ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, y su apoderado judicial RAFAEL SUÁREZ; y la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a través del ciudadano RAY BASRBOZA en su carácter de Gerente de Asuntos Judiciales, representada debidamente por su apoderada judicial ciudadana FRANCESCA DI COLA RÍOS; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes manifestaron a esta Sentenciadora, que haban logrado un acuerdo en la presente causa, presentando una transacción laboral; donde con el objeto de evitar más gastos, costas y costos para las partes; las mismas de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, con el animo de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos y la intención que o quede ninguna obligación pendiente por parte de la accionada convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, ofreciendo LA DEMANDADA COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) pagar AL DEMANDANTE, ciudadano ABRAHAM BRICEÑO, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 39.192,48), que comprende Antigüedad, Indemnización Transaccional y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2006, conforme lo prevé la cláusula quinta de la transacción; la cual será cancelada el día 15 de diciembre de 2010, mediante cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 38.228, 81 y la cantidad de Bs. 963,81, por concepto de fideicomiso que se depositará en su cuenta del Banco Mercantil. En este sentido, es importante recalcar que la cantidad antes indicada comprende los conceptos que se encuentran especificados en la Cláusula Cuarta y Quinta del acuerdo transaccional, tal y como antes se señaló.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes respecto de los conceptos laborales incluidos en la misma, con miras a poner fin al presente juicio. Sin embargo, se aclara respecto del desistimiento formulado por el demandante en relación al procedimiento de calificación de despido, que mal puede considerase consumado el mismo, y que este Tribunal valide los efectos procesales de esta manifestación de voluntad, por cuanto ya las partes han expresado que han acordado mutuamente que el proceso termine por su autocomposición procesal, esto es, mediante contrato transaccional, y no por desistimiento -como forma anormal de terminación del proceso-, considerando además que la presente homologación surtirá efectos de cosa juzgada, lo que hace innecesaria cualquier manifestación de desistimiento respecto de los conceptos laborales contenidos en la transacción revisada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la misma ley. Así se establece.
En consecuencia, se imparte el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre las partes, únicamente respecto de los conceptos expresamente incluidos en la misma, que constituyan parte de la competencia material de este Tribunal, lo que excluye a todo evento, las consideraciones efectuadas por las partes respecto a acciones o conceptos de naturaleza diferente a la laboral. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago total de lo pactado por las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU/lpp