REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000427

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RODOLFO NUÑEZ CHAMORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.054.043, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MANUEL PRADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.592.

PARTE DEMANDADA:
CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FRANCISCO CASTILLO PINEDA y GIKSA SALAS VILORIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 24.874 y 18.544.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.








SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 05-03-2004, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados a la demandada, donde se le cancelaba única y exclusivamente el salario normal fijo mensual, con dinero en efectivo, sin recibos, sobres o boucher de pago y sin percibir ningún otro beneficio laboral, llámese utilidades, vacaciones, horas extras u otro, desempeñándose como Obrero de Mantenimiento.
- Que inició sus labores cumpliendo una jornada diurna de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., jornada y horario éstos que cumplió hasta el mes de febrero de 2008, o sea los primeros cuatro años de servicios, percibiendo un salario normal fijo mensual durante todo ese tiempo de Bs. 642,86.
- Que desde su 1er. año de servicio, esto es, desde el 05-03-2004, hasta el 05-03-2008, su salario normal fijo mensual fue de Bs. 642,86; y desde el mes de Marzo de 2008 hasta el 26-01-2009, cuando lo despidieron, prestó servicios en jornada mixta de 08:00 a.m. a 10:00 p.m. con un salario mensual de Bs. 1.500,00, que fue su último salario, sin percibir los demás beneficios laborales que según su decir, le correspondían como trabajador.
- Que el 26-01-2009, cuando se presentó en el horario establecido a iniciar sus labores habituales de trabajo, fue informado por la Secretaria del Consulado que a partir de esa fecha estaba despedido y que entregara las llaves del Consulado sin darle explicación alguna y sin existir causas justificadas, todo ello según su decir.
- En consecuencia, es por lo que demanda al CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 38.739,82, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN MARACAIBO, no dio contestación al fondo de la demanda, sin embargo compareció en fecha 28-09-2010 a la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 09-06-2010. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, denominada, comunicación dirigida al Vice-Cónsul Encargado de Funciones Consulares, de fecha 26-01-2009; en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció la misma, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: YOLANDA EUGENIA ROMERO LEON y MARITZA QUINTERO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.370.759 y 5.848.715; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de Acta constitutiva de empresa SHANNELY, C.A. y Registro de Comercio en donde se amplia el objeto social de la firma SHANNELY, C.A. (folios del 32 al 46, ambos inclusive); observa este Tribunal, que si bien es cierto la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas; no es menos cierto, que se trata de instrumentales pertenecientes a un tercero que no forma parte en este proceso y que no guarda ninguna relación con el mismo, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
Es importante resaltar, que la parte demandada solicitó el llamamiento de un tercero a juicio, el cual recaía en la firma mercantil SHANNELY, C.A., por cuanto consideraba que la controversia es común y que la sentencia le pudiera afectar; en tal sentido, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó la notificación del tercero; sin embargo, por cuanto no pudo ubicarse el inmueble por falta de datos respecto a la dirección del mismo, la referida notificación no se hizo efectiva, y dado que no fue suministrada una nueva dirección para dar cumplimiento a la notificación en cuestión, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el llamado del tercero a juicio, del cual no se ejerció recurso de apelación.
2.- En relación a la documental denominada, contrato de servicio celebrado entre el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la firma SHANNELY, C.A. (folios del 47 al 49, ambos inclusive); la parte actora la impugnó por ser copia simple, procediendo la apoderada judicial de la parte demandada a presentar los originales del mismo; al respecto observa esta Juzgadora, que dicho contrato fue celebrado la accionada y la empresa SHANNELY C.A., para el suministro de determinado personal en el cual no se hace mención alguna del ciudadano actor, RODOLFO NUÑEZ y mucho menos aparece suscribiendo el mismo, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- Respecto a la documental denominada, recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2007 (folio 50); si bien la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre la misma; no obstante, se observa que el mismo no se encuentra ni dirigido, ni suscrito y menos aun recibido por el actor, sino por un tercero que no forma parte de este proceso, por lo que no le es oponible; en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En cuanto a las instrumentales contentivas, de recibos de pago correspondientes, del mes de febrero de 2007 al mes de diciembre de 2007 (folios del 94 al 104, ambos inclusive); recibo correspondiente al mes de febrero de 2008 (folio 105); autorización de la empresa SHANELLY para emitir cheque a favor de la señora MARIA DEL PILAR IBARRA (folio 106); recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2008 y comprobante de cheque por concepto de servicio, aseo y cafetería correspondiente al mes de febrero de 2008 (folio 107); autorización de la empresa SHANELLY para emitir cheque a favor de la señor JAIME MARCOS LEVY (folio 108); recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2008 y comprobante de egreso por concepto de servicio, aseo y cafetería correspondiente al mes de marzo de 2008 (folio 109); autorización de la empresa SHANELLY para emitir cheque a favor del señor GUILLERMO OCAMPO correspondiente al mes de marzo de 2008 (folio 110); recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2008 y comprobante de egreso por concepto de servicio, aseo y cafetería correspondiente al mes de abril de 2008 (folio 111); autorización de la empresa SHANELLY para emitir cheque a favor de la señor GUILLERMO OCAMPO correspondiente al mes de abril de 2008 (folio 112); comprobante de egreso por concepto de servicio, aseo y cafetería correspondiente al mes de mayo de 2008 (folio 113) y autorización de la empresa SHANELLY para emitir cheque a favor de la señor GUILLERMO OCAMPO correspondiente al mes de mayo de 2008 (folio 114); en tal sentido la parte actora las impugnó por ser copia simple, emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio las documentales que rielan desde el folio 94 al 114, ambos inclusive; este Tribunal observa que se trata de instrumentales que no se encuentran suscritas por el actor ni se relacionan con éste, sino por el contrario se encuentran suscritas por terceros ajenos a este proceso, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental denominada, comprobante de egreso por pago de servicios correspondiente al mes de enero de 2008; luego de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, la misma no encuentra agregada al mismo, por consiguiente este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: MARIELA MORAN DE QUIVA y MARIA EUGENIA BELTRAN DE CHAPARRO, venezolanas, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano RODOLFO NUÑEZ CHAMARRO, quien manifestó que empezó en el Consulado en el 05 de Marzo de 2004, para hacer la limpieza, café, limpiar oficinas, ARREGLAR LOS ARBOLES, ETC; que María Eugenia Chaparro, es la Secretaria de la Cónsul, y ésta lo llevó para que hablara con Gloria Páez que era la Cónsul y lo contrató; que le pagaban Bs. 150,00 semanales, que laboraba de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 5:00 p.m.; que le cancelaban en efectivo, la Secretaria del Cónsul; que trabajó hasta el 26-01-2009; que él tenía la llave del Consulado; que posteriormente llegó una Secretaria y le pidió las llaves y lo despidió; por lo que le entregó la llave; que para el 2009 comenzó a laborar de 8:00 am a 10:00 pm pues le aumentaron el horario, porque había nuevo Cónsul; que devengaba Bs. 1.500,00 mensual; que no le dieron vacaciones, ni utilidades ni nada y no le respondieron cuando reclamo su pago, que nunca firmo ningún contrato ni con el Consulado ni con la empresa que nombra la demandada como SHANNELY, que no conoce a Nelly.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que en el caso de demandas laborales intentadas por personal local contra Estados extranjeros o a las organizaciones internacionales, no hay norma internacional ni interna venezolana que les atribuya prerrogativas procesales, por consiguiente, la analogía con el tratamiento acordado por la legislación nacional a la República es inadmisible; y tanto es así, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, dado que el CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN MARACAIBO no dio contestación al fondo de la demanda, si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 05-03-2004 y egresó el día 26-01-2009, la labor desempeñada (Obrero de Mantenimiento), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por el tiempo de servicio prestado, que generó horas extras, que fue despedido injustificadamente, el salario retenido correspondiente al mes de enero, y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que a partir del 06-03-2008 comenzó a laborar en jornada mixta comprendida, desde las 08:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a viernes, por lo tanto, laboró según su decir, 6 horas extraordinarias por cada día trabajado y 3 horas todos los días en jornada nocturna. Al respecto, es preciso dejar sentado, que si bien, ha sido reiterado el criterio acerca que los excesos legales reclamados tales como horas extras, son de la única y exclusiva probanza de la parte que la reclama, por constituir hechos negativos absolutos de difícil comprobación para quien los niega, no obstante, al haber operado en el presente caso una confesión de carácter absoluto en perjuicio de la accionada, dado que no dio contestación al fondo de la demanda, se concluye siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 20-04-2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis E. Franceschi, caso Nicolas Chionis Vs. Pin Aragua, C.A., que igualmente esta admitido el trabajo realizado en tiempo extra, pero sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal, pues a criterio de quien suscribe esta decisión era carga probatoria del actor lo reclamado en exceso a las 100 horas previstas en la ley. En consecuencia, considera esta Sentenciadora procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias en el año reclamado, las cuales serán calculadas con base al salario devengado por el actor durante el período del 06-03-2008 al 26-01-2009. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y de allí la declaratoria con lugar de la presente acción, de la siguiente manera:

Período: 05-03-2004 al 26-01-2009 (4 años, 10 meses y 21 días)
Salarios Sal.Mens. Sal. Diario Sal. Integral
Del 05-03-2004 al 05-03-2008 642,86 21,42 22,73 (año 04-05)
22,79 (año 05-06)
22,84 (año 06-07)
22,90 (año 07-08)
Salarios Sal.Mens. Sal. Diar. Inc.H.E.Diar. Sal.Diar.Normal Sal. Integ.
Del 06-03-08 al 26-01-09 1.500,00 50,00 2,60 52,60 56,40

Horas extras:
Sal. Diar. 50,00 Sal. Hora. 6,25 S.H.E. 9,37
9,37 x 100= 937,00
Incidencia en el Salario Diario para el cálculo de la Antigüedad: 937/360 días= S.D.: 2,60


1.- Con respecto al concepto Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 22,73, arroja la cantidad de Bs. 1.022,85; por el segundo año 62 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 22,79, arroja la cantidad de Bs. 1.412,98; por el tercer año 64 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 22,84, arroja la cantidad de Bs. 1.461,76; por el cuarto año 66 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 22,90, arroja la cantidad de Bs. 1.511,40; y por la fracción de los 10 meses 68 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 56,40, arroja la cantidad de Bs. 3.835,20. Todos estos montos sumados hacen un toral por concepto de Antigüedad de Bs. 9.244,19. Así se decide.

2.- En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los conceptos antes mencionados, por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días, por el cuarto año 28 días y por la fracción de los 10 meses 25 días, para un total de 125 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,00, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 6.250,00. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora señala en su escrito libelar que le cancelaban 15 días de salario; en tal sentido, le corresponde por la fracción del año 2004 11,25 días y del año 2005 al año 2008 60 días, para un total de 71,25, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,00, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 3.562,50. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 56,40, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, resultando la cantidad Bs. 11.844,00. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de horas extras, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 100 horas, multiplicadas por el salario hora extra de Bs. 9,37 (valor hora extra), arroja la cantidad de Bs. 937,00. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2009, en virtud que no consta en actas su pago, le corresponde la cantidad reclamada de Bs. 1.500,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 33.337,69; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano RODOLFO NUÑEZ CHAMORRO, en contra del CONSULADO DE COLOMBIA EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.-
2.- Se condena a la demandada a cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente Decisión.-
3.- Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU/kmo.-