REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000044

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ROSA ELENA CASTELLANOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.498.488, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDON PETIT Y HIDELMARO VALOR abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro.87.894, 107.108 Y 146.095 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el Nº 43 Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MATDALISA OCANDO SANCHEZ, ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ARLEN GONZALEZ CASTRO Y CARLOS ROMERO HABIB, ALBA SANTELIZ GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 99.127, 83.409, 117.366,145.678 Y 46.694 respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 23 de noviembre de 2010, por la ciudadana, ROSA ELENA CASTELLANOS GONZALEZ, el cual fue recibido por la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de noviembre de 2010 se le da entrada, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar a la sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, en la persona de su Administrador TIN YEUNG TSANG LAU o en su defecto a la ciudadana ROSANI PADRON. al ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU a titulo personal, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, a la Procuradora General de la República. En fecha de 30 de noviembre de 2010, se libraron los oficios de notificación antes referidos, Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Fundamenta la parte agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

Que en fecha 08 de marzo de 2006 comenzó a laborar para la sociedad mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, CA., como mesonera – cajera, devengando un último salario mensual de Bs. 2.400,00, el cual le era cancelado de forma semanal, es decir; la cantidad de Bs. 600.00, en un horario de trabajo de 11.00 a.m. a 3:00 a.m., además del monto le eran cancelados las horas extraordinarias que laboraba eventualmente en un 10% de lo que generaba la venta de la barra o bar del establecimiento,

Que en fecha 30 de julio de 2009, en horas de la tarde cuando comenzaba su jornada laboral con el resto de los trabajadores, se presento en la empresa la ciudadana Rosani Padrón quien funge como la Administradora del grupo económico y le dijo a los trabajadores que se fueran a su casa que estaban despedidos, sin mediar causa justificada para ellos, ni cancelarles el salario que le adeudaban a los trabajadores por la semana en curso.

Que al momento del referido despido, se encontraba vigente la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional decreto numero 6.603 publicada en gaceta oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, quien dicto Providencia Administrativa Nº 63 en fecha 26 de febrero de 2010, según consta en expediente administrativo Nº 1692-2009, constante de 37 folios útiles, procediéndose al cumplimiento en forma voluntaria de la misma a través de acta levantada por la funcionaria Ingrid Ávila, en fecha 13 de abril de 2010, procediendo a verificar el reenganche de la misma con el pago de salarios caídos, quien dejo constancia que no fue acatado por la accionada la providencia administrativa, lo que amerito la ejecución forzosa, en fecha 24 de agosto de 2010, donde se dejo constancia de que la parte agraviante se negó a cumplir con la referida providencia Administrativa, y siendo que no esta incursa dentro del lapso de caducidad previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que le han sido violentados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acude a este órgano Jurisdiccional a intentar la presente acción de Amparo Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA AGRAVIANTE:
La representación judicial de la parte accionada consigno escrito constante de 03 folios útiles ,en fecha 16 de diciembre de 2010, en la referida audiencia de Amparo Constitucional, mediante el cual dio contestación al amparo constitucional en los siguientes términos:

Como punto previo plantea La Improcedencia del Recurso, Alegando que la parte Agraviada no había agotado el procedimiento Administrativo en la Inspectoria del Trabajo, refiriendo la Sentencia Nº 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez, que refiere que le corresponde a la Inspectoria del trabajo hacer valer sus decisiones forzosamente haciéndose valer de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad del Estado, así como la sentencia de la Sala Constitucional 2308, del 14 de diciembre de 2006 y el Articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que no se ha impuesto la multa a la empresa, que lo único que existe es el informe de Propuesta de Sanción, levantado por la Sala de Fueros de la Inspectoria la cual no agota el procedimiento de multa.

Manifiesta que existe la Pendencia de un Recurso de Nulidad escrito por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral del Estado Zulia, con suspensión de efectos de ejecución de manera cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 63, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Por lo que no debe ejecutarse Jurisdiccionalmente la orden Administrativa hasta tanto, no se resuelva el Recurso de Nulidad incoado manteniendo por ello lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 23 de agosto de 2002, caso Adelfo José Terán, al igual que cita el Articulo 27 de Nuestra Carta Magna.

Alega la falta de Cualidad Pasiva y Activa deviene del hecho de poder ser obligada independientemente si puede o no ser demandada, no es menos cierto que los mismos no tienen cualidad para ser llamados a juicio como demandada por cuanto no se le es atribuible circunstancia alguna ni obligación con la referida ciudadana. Siendo que la actora ha pretendido alegar la supuesta figura de la adscripción, figura inexistente en el Derecho Mercantil y que no le es dable determinar en esta instancia por salirse del fuero de su competencia, para hacer valer aunque supuestamente trabajo para TSANG NG, CA. por que formo parte del Restaurante Golden House, CA, Restaurant Golden House II, a la vez que presto servicios personales y directos, al ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU, entonces quien seria el obligado a responder. Por lo que solicitó declare sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Solicito se declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional en el siguiente caso tomando en consideración que existe una Trasgresión de los derechos Constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que de las actas se determina lo mismo ya que se evidencia la emisión por parte del ciudadano Inspector de la Providencia Administrativa Nº 63 de fecha 26 -02-2010 a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fue objeto la accionante de la cual una vez notificada, se procedió al cumplimiento voluntario en fecha 13-04-2010, a las 10:30 a.m. y que en vista que la patronal accionada se negó a acatar la orden emanada de la autoridad Administrativa, verificándose que en fecha 12-05-2010 mediante diligencia de la abogada de la parte recurrente solicito se ejecute de manera forzosa la Providencia Administrativa, por lo que se levanto Informe con Propuesta de Sanción de fecha 25-05-2010 suscrito por el Jefe de Sala Laboral en virtud de haber incumplido con lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 13-04-2010, firmado por el Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo del Estado Zulia, ordenó realizar la Ejecución Forzosa del Fallo Administrativo, generándose informe con propuesta de Sanción de fecha 24-08-2010, verificándose la Rebeldía por parte de la Accionada de acatar la orden Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal.

Que tomando en consideración el criterio de fecha 14-12-2006 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y de fecha 31-03-2005 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita que dejo asentado que: “el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto Administrativo, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener la protección constitucional” Esta conducta omisiva del patrono , a juicio de esta Corte , es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y la protección del salario previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente”. (Destacado propio), observa una trasgresión al derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus puestos de trabajo mientras no incumplan con sus obligaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Copia certificada del expediente Administrativo Nº 1692-2009, constante de 39 folios útiles signado con la letra “B”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo de la ciudadana ROSA ELENA CASTELLANOS. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Consignó en la audiencia de juicio copia del Recurso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa, de fecha 26 de septiembre de 2010 Nº 63, emanada de la Inspectoria del Trabajo interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010 a los fines de que declare inadmisible la Acción de amparo Constitucional. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que de la misma se evidencia que se encuentra en curso un Recurso de Nulidad interpuesto por la parte accionada en contra del acto administrativo que ordenó el reenganche de la ciudadana ROSA ELENA CASTELLANOS, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Copia de la Sentencia Interlocutoria de Aceptación del Recurso de Nulidad de fecha 07 de diciembre de 2010 Nº: VP01-N-2010-000047 dictado por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, así como de las notificaciones practicadas, constante de 12 folios útiles. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que de la misma se evidencia que se encuentra en curso un Recurso de Nulidad interpuesto por la parte accionada en contra del acto administrativo que ordenó el reenganche de la ciudadana ROSA ELENA CASTELLANOS, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, esta Sentenciadora en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte agraviante fundó su defensa principalmente en la presunta indeterminación de la persona agraviante, indicando que el escrito de amparo adolece de errores materiales que propician una confusión sobre este particular, lo cual condiciona en todo caso la persona contra quien debe dirigirse el mandato de amparo.

Sobre este respecto pues, se hace necesario explicar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser acaparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se opone como defensa lo concerniente a la indeterminación de la parte agraviante, presentándose supuestamente una confusión sobre si la parte presuntamente agraviante es el ciudadano la Sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEL HOUSE, C,A, RESTAURANT GOLDEN HOUSE II, C,A o el ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU. En tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos amparo constitucional recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.

En este orden de ideas, explica la doctrina nacional a través de la obra “ El Procedimiento de Amparo Constitucional” (Zambrano, Freddy; 2003, pág. 108), que “fungen de legitimados pasivos de las acciones de amparo los funcionarios autoridades públicas titulares de los órganos respectivos, cuando lesiones o amenacen con lesionar derechos y garantías constitucionales, quienes deberán ser plenamente identificados en la solicitud”, empero que ”cuando se trata de amparo autónomo, la acción debe intentarse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien se deberá identificar en la demanda o solicitud, por su nombre y apellido con indicación de su domilicio o residencia”.

De manera que, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado en sus fallos, que es perfectamente factible que el titular de un órgano que sea directamente responsable de la conducta presuntamente lesiva sea llamado a juicio, aunque él no sea a título personal el agente lesivo, y ello se presenta en acciones que no han sido incoadas personalmente en contra de tales ciudadanos, sino de la institución que representan (Ver sentencias No. 487 de fecha 06 de abril de 2001. caso: Glenda López y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reiterada en sentencia de fecha 26 de junio de 2002. caso: Sandra Varela y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Por ende en el presente caso, atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra, se señalan como presuntos agraviantes RESTAURANT GOLDEL HOUSE, C.A., y el ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU.

Ciertamente, el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: …3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;…”, lo cual fue revisado por este Tribunal, a los fines de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, según sentencia interlocutoria de fecha 29 de Noviembre de 2010. Mas sin embargo, es necesario esclarecer que si bien la agraviada identificó al RESTAURANT GOLDEN HOUSE, C.A., RESTAURANT GOLDEN HOUSE II, C,A como empresas adscritas a la firma TSAN LAUNG, C.A. la cual esta representada por el ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU, no es menos cierto, que inequívocamente la providencia administrativa en la cual se ampara la trabajadora, impone la obligación de reincorporar al trabajador a la Sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, C,A, representada esta por el ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU. Así mismo, quedó comprobado de las pruebas aportadas por las partes, pues como ya se dijo, la providencia administrativa o acto administrativo incumplido señala como parte reclamada, a la Sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, C,A , lo cual excluye la supuesta indeterminación alegada por la representación de la agraviante. Así se decide.-

Seguidamente, opone la accionada como defensa perentoria al fondo la inadmisibilidad de la presente acción, tota vez que no ha sido agotada por completo la vía administrativa, pues no se verifica la culminación del procedimiento de multa. Al respecto, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, de fecha 14 de diciembre de 2006 sentencia 2.308 Sala Constitucional, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán:

1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:

“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados’.

En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a verificar las referidas condiciones de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 197 de fecha 5 de septiembre de 2003, incluido el requisito adicional precisado en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresados en la sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2005, dado que es un deber del juez de amparo revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto, por tanto se observa que:

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad. Sin embargo advierte esta Corte que corre inserto en el expediente judicial a los folios 184 y 185, que la empresa presuntamente agraviante, a través de sus representantes judiciales, interpuso recurso de nulidad contra el acto cuya ejecución se solicita, pero de dicho escrito libelar se constata que no se solicitó la suspensión de efectos del acto, por lo cual estima esta Corte que se cumple con el primer requisito para que sea procedente la pretensión de amparo.

En segundo término, efectivamente nos encontramos ante la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta –folio 49- por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de enero de 2004.

En tercer lugar esta Corte estima que no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la Autoridad Administrativa Laboral, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al juez en sede constitucional.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Espanche, contra la sociedad mercantil Vigilantes Vigiman S.R.L., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. Así se decide.

Del mismo modo, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso Universidad de Oriente, se ratifica lo siguiente:
“Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos Constitucionales del Trabajador es que se hace posible la vía de Amparo Constitucional, la cual sigue siendo de conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr lo cometido del acto cuya eficacia se pretende lograr.”
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Siguiendo el criterio Jurisprudencial trascrito, con antelación tenemos que en el caso de autos se puede verificar que:
1).- Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. Si bien existe una solicitud de nulidad del acto administrativo no corre en actas que la solicitud de medida de Suspensión del Acto Administrativo haya sido declarada con lugar,
2).- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, verificándose de las actas procesales folio 25 de la Providencia Administrativa que establece “Que no acata la medida ya que la ciudadana, no labora para esta empresa, que la empresa en la que ella laboraba esta cerrada por quiebra, es todo”. Acta de Inspección Especial de fecha 13 de abril de 2010, igualmente se puede verificar en el folio 41 Informe con Propuesta de Sanción de fecha 25 de mayo de 2010, de lo cual se puede verificar la contumacia del patrono en acatar la orden emanada del Órgano Administrativo.
3).- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa a la empresa contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto. Finalmente, examinados los autos, se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la empresa RESTAURAN GOLDEN HOUSE, S.A. en la persona del ciudadano TIN YEUNG TSAN LAU, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 63, de fecha 26 de febrero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CASTELLANOS GONZÁLEZ, y conmina a los mencionados accionados, a reponerla inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.498.488, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, CA., y el ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU.

SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 63, de fecha 26 de febrero de 2010.

TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE, CA., y al ciudadano TIN YEUNG TSANG LAU, reponer a la trabajadora accionante ROSA ELENA CASTELLANOS, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

CUARTO: Se condena en costas a la parte Agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 22 días del mes de diciembre de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria