REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-N-2010-000031

RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANCO POPULAR, CA debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 28 de diciembre de 1956, bajo el Nº 102, paginas 311-331. Libro 42, Tomo 1º.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE:
Abogada MARICELA ELENA MACHADO DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.502.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° I-I dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 10 de diciembre de 1991, contenida en el expediente N° 163P.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2010 se dio por recibido asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil Banco Popular, contra Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 1991, conjuntamente con un cuaderno separado constante de (111) folios útiles.

No obstante, se observa que dicho recurso, fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha nueve (09) de marzo de 1992, y no es sino hasta el 21 de junio de 1995, que se publicó sentencia, mediante la cual ,la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el criterio imperante para la fecha, según decisión de fecha 09 de abril de 1992, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 1994, se declara incompetente y declina la competencia en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 09, de fecha 05 de abril de 2005, estableció que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, con lo cual, se cambia por completo el criterio acogido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sobre el cual decide declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en materia Laboral.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva practicada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que es en fecha 22 de septiembre de 2010, que dicha Corte remite el presente asunto, mediante oficio N° 2010-2751, siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de octubre de 2010, es decir, prácticamente 15 años después, de la declinatoria de competencia, sin embargo, habiéndose recibido el presente Recurso de Nulidad, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se infiere que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia para conocer del presente recurso, para evitar dilaciones que en nada favorecen a al administración de justicia, debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del l Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así se establece.-

De otra parte, observa igualmente este Tribunal, que riela en autos, un acuerdo transaccional celebrado entre las parte recurrente, sociedad mercantil BANCO POPULAR, C.A., y la trabajadora accionante en vía administrativa ciudadana GLADYS CARRIZO GONZÁLEZ, en fecha 13 de julio de 1992, la cual dada la declinatoria de competencia, no mereció pronunciamiento alguno.

Para decidir se observa.-

Este Tribunal evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y en acatamiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Decaimiento de la Acción del demandante, entre la que se cuenta la Sentencia N°.956 de fecha 01-06-2001, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la Ley le señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan proceso que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un Juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de este Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor , tal elemento de la acción, cuya falta se constata, no sólo de autos, sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del Artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los Jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración de l poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos,. Vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, sin en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su partes, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”

Así pues, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 21 de junio de 1995 donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro su incompetencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Marisela Machado de Hernández, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Popular, CA contra la Resolución de fecha 10 de diciembre de 1991 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia que declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salario caídos.

Ello así, a juicio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente: “Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, CA.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra, desde el 09 de marzo 1992, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de nulidad, se produce la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente, con medida cautela de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto por la Apoderada Judicial Abogada MARICELA ELENA MACHADO DE HERNANDEZ con el carácter de la Sociedad Mercantil Banco Popular , CA en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° I-I dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 10 de diciembre de 1991, contenida en el expediente N° 163P.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria