REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiún (21) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001912

PARTE DEMANDANTE: GEORGIA SALAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 8.784.408, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTIZ, KARINA AGUILAR, MARÍA RENDON, ADRIANA SANCHEZ, WENDY ECHEVERRIA y JACKELINE BLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nro. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061, 114.165 y 114.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ, ZULAY BEATRIZ CHIRINOS, OSCAR ALCALÁ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.265, 50.231 y 30.887 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, GEORGIA SALAS ESPINOZA (inicialmente identificada), en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 01 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ejerciendo funciones de atención al público, cortes de cabello, entre otras, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de (Bs. 561,82), equivalente a un salario diario de (Bs. 18.73).

Que el salario obtenido producto de su trabajo, era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.660, Gaceta Oficial N° 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, según el cual su salario debió ser mensualmente de (Bs. 879,15), equivalente a (Bs. 29,31).

Que en fecha 04 de junio fue despedida por el ciudadano NELSON FREITE, quien funge como Secretario de Gobierno del Estado Zulia en el Municipio San Francisco, y quien era su jefe inmediato, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo positivo.

Que en tal sentido, dadas las razones de hecho antes expuesta, acude por ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

• ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 2.975,43, según se especifica en el libelo de la demanda.
• VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 439,58.
• VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 351.66.
• BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 205,14.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Por la cantidad de Bs. 175,83.
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Por la cantidad de Bs. 109.89.
• UTILIDADES VENCIDAS 2008: Por la cantidad de Bs. 439.58.
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Por la cantidad de Bs. 219.79.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 1.402,98.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPISO: Por la cantidad de Bs. 1.870,64.
• DIFERENCIA SALARIAL: Por la cantidad de Bs. 3.660,73.
• SALARIOS RETENIDOS: Por la cantidad de Bs. 4.193,17
• LEY DEL PROGRAMA DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs.1.471.25.

Ahora bien, la totalidad de los montos demandados, arrojan una estimación de la pretensión que asciende a la cantidad (Bs. 17.515,68), así como la indexación salarial e intereses moratorios.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que la demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de septiembre de 2007.
Negó rechazó y contradijo, que la actora devengara un último salario de Bs. 561,82, alegando como cierto que el salario acordado con la ciudadana actora fue de BS. 614.79, salario mínimo para la fecha, y que con las deducciones de ley, le quedaba un neto a cobrar de Bs. 561,82.
Negó rechazó y contradijo, que la actora mantuviese una relación de trabajo por espacio de 1 años, 9 meses y 3 días, alegando como cierto que dado que la relación laboral feneció en fecha 31 de diciembre de 2008, únicamente laboró durante 1 año y 3 meses.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 2.975,43, ya que la demandante no laboró durante el periodo que indica en su demanda.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 439,58.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 351.66.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 205,14.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 175,83.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 la cantidad de Bs. 109.89.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2008 la cantidad de Bs. 439.58.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 la cantidad de Bs. 219.79.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs.1.402,98.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPISO la cantidad de Bs. 1.870,64.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de DIFERENCIA SALARIAL la cantidad de Bs. 3.660,73.

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de SALARIOS RETENIDOS la cantidad de Bs. 4.193,17

Negó rechazó y contradijo, que se le adeude a la actora por concepto de LEY DEL PROGRAMA DE ALIMENTACION la cantidad de Bs.1.471.25.

Negó rechazó y contradijo, que la SECRETARÍA DE ENLASE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, le adeude a la actora la por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad total de (Bs. 17.515,68).

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor de la actora por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente administrativo seguido por la ciudadana actora por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el N° 059-2009-03-01727, constante de 21 folios útiles cursante del folio 49 al 69. Al respecto, toda vez que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y el mismo se constituye como un documento público administrativo cuya presunción de legalidad se encuentra incólume, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con el alfanumérico “B1”, rielante al folio 70, original de constancia de trabajo, la cual es valorada por este Tribunal, toda vez que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia el salario devengado por la actora al mes de agosto de. Así se decide.-

Marcado con el alfanumérico “C1”, rielante al folio 71 Libreta de Cuenta de ahorro cuya titular es la ciudadana actora, la cual es plenamente valorada por este Tribunal, toda vez que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia el salario efectivamente devengado por la actora. Así se decide.-

Marcado con el alfanumérico “D1”, rielante al folio 72, talonarios de ticket, los cuales quedan desechados del proceso, toda vez, que fueron desconocidos por la parte contra quien se opusieron. Así se decide.-

EXHIBICION:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago de los salarios correspondientes a la actora así como de las planillas forma 1402 y 1403. Al respecto, la parte demandada, manifestó no poder exhibir dichas documentales por lo que dentro del marco del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrán como ciertos los alegatos de la actora, ya que, dichas documentales deben por mandato legal estar en poder de la patronal. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ MARQUEZ, NANCI GAUNA, CARMEN RIOS DE PORTILLO, ISMAEL SALCEDO y ROQUE MORALES, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, se dejó constancia que la parte promovente no presentó dichos testigos, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la entidad financiera BANCO OCCIDENTYAL DE DESCUENTO, BOD., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3326, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3327, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil TICKET ALIANZA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 1° de noviembre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3328, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que la relación laboral no feneció en la fecha indicada por la demandante y de allí que no le son adeudados a la actora las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos de la actora (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual dio contestación a la demanda y dejándose constancia que la misma en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciere); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar del todo tales alegatos, y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones de la actora, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

- Trabajadora Demandante: GEORGIA SALAS ESPINOZA
- Fecha de Ingreso: 01 de septiembre de 2007
- Fecha de Egreso: 04 de junio de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 1 año, 9 meses y 3 días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por el actor en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado Total
Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 108,73
Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 217,45
Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 326,18
Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 434,91
Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 543,63
Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 652,36
Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 761,09
May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 902,43
Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 1.043,78
Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 1.185,12
Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 1.326,47
Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 1.467,81
Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 7 Bs 197,88 Bs 1.665,70
Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 5 Bs 141,72 Bs 1.807,41
Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 5 Bs 141,72 Bs 1.949,13
Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 5 Bs 141,72 Bs 2.090,84
Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 5 Bs 141,72 Bs 2.232,56
Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 5 Bs 141,72 Bs 2.374,27
Abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 5 Bs 141,72 Bs 2.515,99
May-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,18 5 Bs 155,89 Bs 2.671,88
Jun-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,18 5 Bs 155,89 Bs 2.827,76
TOTAL: Bs 2.827,76

De cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.827,76). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que partiendo, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor, en total la cantidad de 40 días, a razón de Bs. 29.31, lo que arroja un total adeudado por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL tanto vencidos como fraccionados de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.172,40). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante un total de 25 días a razón de Bs. 29.31, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS de los años 2007, 2008 y 2009 de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 732,75). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

- Indemnización por despido: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 31,18), lo que arroja un total de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.870,80). Así se decide.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días a razón de (Bs. 31,18), lo que arroja un total de UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.403,10). Así se decide.

DIFERENCIAS SALARIALES Y SALARIOS RETENIDOS:
Partiendo de las consideraciones que anteceden, bajo el análisis del escaso material probatorio cursante en autos, concluye esta jurisdicente que ciertamente le son adeudadas a la actora, unas diferencias sobre el salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo y el salario correspondiente a los meses de enero a junio de 2009, las cuales de discriminan a continuación.
Periodo Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia
Sep-07 Bs 614,79 Bs 468,00 Bs 146,79
Oct-07 Bs 614,79 Bs 468,00 Bs 146,79
Nov-07 Bs 614,79 Bs 468,00 Bs 146,79
Dic-07 Bs 614,79 Bs 468,00 Bs 146,79
Ene-08 Bs 614,79 Bs 468,00 Bs 146,79
Feb-08 Bs 614,79 Bs 468,00 Bs 146,79
Mar-08 Bs 614,79 Bs 468,00 Bs 146,79
Abr-08 Bs 614,79 Bs 468,00 Bs 146,79
May-08 Bs 799,23 Bs 561,82 Bs 237,41
Jun-08 Bs 799,23 Bs 561,82 Bs 237,41
Jul-08 Bs 799,23 Bs 561,82 Bs 237,41
Ago-08 Bs 799,23 Bs 561,82 Bs 237,41
Sep-08 Bs 799,23 Bs 561,82 Bs 237,41
Oct-08 Bs 799,23 Bs 561,82 Bs 237,41
Nov-08 Bs 799,23 Bs 561,82 Bs 237,41
Dic-08 Bs 799,23 Bs 561,82 Bs 237,41
TOTAL Bs 3.073,60

Periodo Salarios Retenidos
Ene-08 Bs 799,23
Feb-08 Bs 799,23
Mar-08 Bs 799,23
Abr-08 Bs 799,23
May-08 Bs 879,15
Jun-08 Bs 117,20
TOTAL Bs 4.193,27

De los cuadros que anteceden, se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES y SALARIOS RETENIDOS de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.266,87). Así se decide.-

LEY DE ALIMENTACIÓN:
Manifiesta la demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de ciento nueve (109) días, correspondiente a los meses de enero a junio de 2009. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 109 ticket, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.771,25). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana GEORGIA SALAS ESPINOZA, la cantidad de DEICISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.044,93), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana GEORGIA SALAS ESPINOZA en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA en el Municipio San Francisco.

SEGUNDO: Se condena a la demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a la ciudadana GEORGIA SALAS ESPINOZA, la cantidad de DEICISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.044,93), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
La Secretaria