REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2010
200° Y 151°
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-001010
PARTE DEMANDANTE: MARIA GUADALUPE GONZALEZ MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 5,796.058, respectivamente, domiciliada en el Municipio la Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN Y LUIS ROBERTO ROMERO FERMIN. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.651 Y 132.895, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES SAN SUR, SA. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALEXANDER CASTRO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.631.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :
Manifiesta la demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES SAN SUR, SA., en fecha 28 de abril de 2004 con el cargo de cajera, en un horario de guardias rotativas semanales de 08 horas diarias con un día de descanso semanal, devengando un salario básico mensual de (Bs. 799,23).
Que en fecha 28 de agosto de 2008, fue despedida injustificadamente por la ciudadana MILEIDI GONZALEZ, quien fungía como la Encargada de Farmacia, Relación laboral que duro 04 años, 04 meses y 01 día, por lo que procedió a incoar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparada por la inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional de fecha 27 de diciembre de 2007, la cual fue declarada con lugar conforme a la Providencia Administrativa Nº 532, de fecha 29 de diciembre de 2009, siendo notificada la empresa en fecha 14 de enero de 2010, negándose la misma a dar cumplimiento a la Providencia, por lo que acude antes esta jurisdicción laboral a demandar los siguientes conceptos laborales:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 5.817,56).
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 3.200,40).
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de (Bs.1.600,20).
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs.100,00).
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 46,67).
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 100,00).
7.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de (Bs.14.519,19) según se discrimina en el libelo de la demanda.
8.- INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE AL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): Por la cantidad de (Bs. 2.400,00).
En definitiva, quedó estimada la pretensión de la actora en la cantidad de (Bs. 27.784,02), así como la indexación sobre dichas cantidades de dinero.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, que la demandante ingresara a prestar sus servicios en fecha 28 de abril de 2004, para su representada, la cual tiene punto comercial “FARMACIAS UN NUEVO TIEMPO”, ocupando el cargo de cajera, ejecutando las labores en guardias rotativas semanales de 08 horas diarias con un día de descanso semanal, Siendo que la realidad era que la jornada era de 08 horas diarias en un turno diurno, con un acumulado de 44 horas semanales, una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Así mismo, alega que las labores de la actora, comenzaron en fecha 30 de abril de 2004 y su relación de dependencia era con la sociedad Mercantil Inversiones Mi Chinita, C.A., y su fondo de comercio FARMACIA VALENTINA.
Niega, rechaza y contradice, que la actora devengara un salario básico mensual de (Bs. 799,23), y que en fecha 28 de agosto de 2008 fuera despedida injustificadamente por la ciudadana MILEIDI GONZALEZ, quien fungía como la Encargada de Farmacia, Siendo la realidad de los hechos que la referida actora renuncio.
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral durara 04, años 04 meses y 01 día, que procediera a incoar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparada por la inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional de fecha 27 de diciembre de 2007, la cual fue declarada con lugar conforme a la Providencia Administrativa Nº 532 de fecha 29 de diciembre de 2009, siendo notificada la empresa en fecha 14 de enero de 2010, negándose la misma a dar cumplimiento a la Providencia, alegando que lo cierto es que la actora procedió a incoar un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por una Inspectoria incompetente por el territorio, porque como bien lo alega la providencia la empresa tiene su asiento principal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo competente la Inspectoria General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que la misma es incompetente.
Igualmente alega la demandada que existe una Extemporaneidad del Procedimiento de Reenganche, dado que la presente demanda, se admitió en fecha 03 de septiembre de 2008 y la citación se practicó en fecha 16 de diciembre de 2008, 103 días después, es decir; transcurrieron 73 días de despacho, no siendo diligente la parte en lo referente a la notificación, estando la misma caduca. Por lo que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana actora le correspondan los conceptos y cantidades reclamadas.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD; le corresponda a la actora la cantidad (Bs. 5.817,56).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponda a la actora la cantidad de (Bs. 3.200,40).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, le corresponda a la actora la cantidad de (Bs. 1.600,20).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponda a la actora la cantidad de (Bs. 100,00).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponda a la actora la cantidad de (Bs. 46,67).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponda a la actora la cantidad de (Bs. 100,00).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de SALARIOS CAIDOS, le corresponda a la actora la cantidad de (Bs. 14.519,19) por los periodos referidos en el libelo de la demanda. Siendo que no le corresponde, ya que; la terminación de la relación laboral fue por renuncia de la actora. Igualmente manifiesta que la parte actora no discrimina estos supuestos salarios caídos, así como el tiempo imputable a las partes los días no hábiles, los que no hubo despacho, el receso judicial y los días que por Jurisprudencia pacifica no aplican a la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE AL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO): le corresponda a la actora la cantidad de (Bs. 2.400,00). Alegando Igualmente que la trabajadora no cumplió con los requisitos necesarios para optar al beneficio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 32 y 33, del Régimen Prestacional de Empleo.
Niega, rechaza y contradice, que por los conceptos antes indicados, le corresponda a la actora, un total de (Bs. 27.784,02), así como la indexación salarial de dichas cantidades de dinero, por cuanto la realidad de los hechos, es que a la trabajador le corresponden la cantidad de (Bs. 6.618,82).
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda indemnización por Despido Injustificado, por cuanto la relación laboral terminó de manera abrupta, no por una decisión de su representado, ni por una causa injustificada, pues la trabajadora dio por terminada la relación laboral de manera unilateral.
Niega rechaza y contradice le corresponda a la actora indemnización sustitutiva del preaviso por las mismas razones esgrimidas en el punto anterior, y que le correspondan a la actora intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación salarial.
Por último, alega que la demanda adolece de vicios, por lo cual no debió de ser admitida, debió de haber sido subsanada lo que no consta en actas, debiendo haber sido tomado en cuenta los días que no fueron establecidos para los salarios caídos, por lo que debió haberse aplicado el despacho saneador, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente a la trabajadora, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN SUR S.A. probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Constante de (93) folios útiles, marcado con la letra “A” copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 1263-08 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó manifestando que el ente administrativo por ante el cual se instauró dicho procedimiento es incompetente, en ese sentido, considera preciso señalar esta jurisdicente, que estas documentales se constituyen como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, que en este caso se mantiene incólume, por lo que dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario, el salario la fecha de terminación , así como la negativa de la patronal de acatar el reenganche ordenado. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
EXPERTICIA:
Solicito que se practicase una experticia Contable con el objeto de probar la cancelación de las nóminas de la ciudadana MARIA GUALADUPE GONZALAEZ MORALES y sobre todo las deducciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, paro forzoso y ley de política Habitacional. Al respecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, este Tribunal negó dicha experticia por resultar inconducente, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Forma 1402, donde consta la inscripción de la actora en el seguro social para demostrar que la actora se encontraba inscrita bajo el código de la empresa INVERSIONES SAN SUR, SA constante de 01 folio útil. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual, queda la misma desechada del proceso. Así se decide
Participación del retiro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivado por la renuncia de la trabajadora, constante de 01 folio útil. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto la misma no guarda relación con las partes intervinientes, motivo por el cual, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Participación del Retiro de la Trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de 01 folio útil. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Promovió cálculo de prestaciones sociales, acumulado de prestaciones sociales, acumulado de intereses de prestaciones sociales, calculo de utilidades constante de 01 folio útil. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó impugnar dicha documental, aunque reconociendo la firma que suscribe la misma, en consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora desestimar la oposición efectuada y otorgarle valor probatorio, evidenciándose un pago por concepto de Prestaciones Sociales y Utilidades efectuados a la demandante. Así se decide.-
Comprobante de pago de la ciudadana Maria Guadalupe González conferidos a la empresa Inversiones San Sur, C.A., Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por carecer de firma y no poder serles opuestas, motivo por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.-
Carta de Renuncia, emisión de la carta de renuncia de la actora Maria Guadalupe González de la cual se desprende el cargo que venia desempeñando y la fecha constante de 01 folio útil. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
Comprobante de pago, cancelación de liquidación de utilidades e intereses sobre prestaciones sociales año 2007 demostrara la cancelación del derecho laboral de la trabajadora de dichas fechas y años constante de 01 folio útil. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó impugnar dicha documental, aunque reconociendo la firma que suscribe la misma, en consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora desestimar la oposición efectuada y otorgarle valor probatorio, evidenciándose un pago por concepto de Prestaciones Sociales y Utilidades efectuados a al demandante. Así se decide.-
Comprobante de pago anticipo de prestaciones sociales y liquidación de utilidades años de 2004 al 2006 con lo cual se pretende demostrar la cancelación de los derechos laborales de la actora de dichas fechas y años, constante de 03 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó impugnar dicha documental, aunque reconociendo la firma que suscribe la misma, en consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora desestimar la oposición efectuada y otorgarle valor probatorio, evidenciándose un pago por concepto de Prestaciones Sociales y Utilidades efectuados a al demandante. Así se decide.-
Comprobante de pago de vacaciones de los periodos 2004 al 2008 con el cual se pretende demostrar la cancelación del derecho laboral que le correspondía a la trabajadora por vacaciones dichas fechas y años constantes de 05 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó reconocer dicha documental, en consecuencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora otorgarle valor probatorio, evidenciándose un pago por concepto de vacaciones efectuado a la demandante. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular y del Trabajo y Seguridad Social, sede Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia a fin de que remitiese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y sus anexos y del escrito de evacuación de pruebas y sus anexos según consta del expediente Nº 042-08-01-01263 a los fines de probar los motivos de terminación de la relación laboral. Al efecto, en fecha 14 de octubre de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-3097, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectivo el de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que la relación de trabajo culminó por renuncia de la trabajadora, y que los montos reclamados y discriminados en el escrito libelar, se encuentran errados, indicando en su contestación los montos correspondientes a la actora.
A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual efectivamente hizo siendo las mismas analizadas bajo el principio de comunidad de la prueba. Ahora bien, se observa que la parte demandada, trajo a las actas recibos de pago que rielan desde el folio (124) al folio (128), valorados por este Tribunal y del cual se evidencia la relación de pagos correspondientes a la actora por concepto Intereses sobre las prestaciones sociales y utilidades, de los cuales se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral, “es desde el día 28 de abril de 2004”, con lo que se deduce la fecha cierta de inicio del vinculo laboral, de allí que este Tribunal determina que la fecha cierta de inicio de la relación laboral en el casi sub judice, fue el 28 de abril de 2004. Así se establece.-
Por otra parte, en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, si bien la demandada manifiesta que la ciudadana actora renunció de manera voluntaria al cargo desempeñado, no se evidencia de las probanzas cursantes en actas, elemento de convicción tendente a sustentar dicho alegato, de lo cual colige esta jurisdicente que la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, fue despedida de manera injustificada. Así se establece.-
Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega la demandada no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que de los recibos de pago cursantes en actas de evidencian los salarios devengados por la actora y de los cuales se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo.
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUMULADO TOTAL
28/04/2004 al 31/12/2004 45 Bs 330,00 Bs 11,00 Bs 0,21 Bs 0,92 Bs 12,13 Bs 545,88 Bs 545,88
01/01/2005 al 31/12/2005 60 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 1,13 Bs 14,93 Bs 895,50 Bs 1.441,38
01/01/2006 al 31/12/2006 62 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,43 Bs 1,42 Bs 18,93 Bs 1.173,50 Bs 2.614,87
01/01/2007 al 31/12/2007 64 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,51 Bs 1,71 Bs 22,71 Bs 1.453,64 Bs 4.068,51
01/01/2008 al 28/08/2008 66 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,74 Bs 2,22 Bs 29,60 Bs 1.953,67 Bs 6.022,18
TOTAL Bs 6.022,18
De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, lo correspondiente a la demandante la cantidad de SEIS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.022,18). Ahora bien, de las documentales cursantes a los folios 125, 126 y 127, se evidencia que la ciudadana actora en el mes de diciembre de los años 2004, 2005 y 2006, recibió un pago por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las Prestaciones Sociales, en ese sentido, se hace menester de esta operadora de justicia, tomar las cantidades canceladas como adelantos y por ende deducirlos del monto calculado ut supra, es decir, se evidencia que la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, en el año 2004, recibió la cantidad de (Bs. 304.018,61) lo que equivale a (Bsf. 304,02), en el año 2005, recibió la cantidad de (Bs. 871.620,99) lo que equivale a (Bsf. 871,62) y en el año 2006, recibió la cantidad de (Bs. 1.091.796,59) lo que equivale a (Bsf. 1.091,80), estás cantidades en sumatoria arrojan un monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA DOS CÉNTIMOS (Bs.F 2.267,62), monto este que al ser deducido de la cantidad antes determinada, arroja un total adeudado a la ciudadana actora por este concepto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f 3.754,56). Así se decide.-
En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días a razón de un último salario Integral de Bs.29,60, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.f 3.552,oo). Así se decide.-
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 29,60, lo que arroja un total adeudado de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.776,8). Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en anuencia a lo evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, queda determinado que si bien la relación laboral feneció en fecha 28 de agosto de 2008 y el derecho de al actora al disfrute de sus vacaciones, tenía su origen al 28 de abril de 2008, corresponde pues a la accionada, cancelar a la demandante la proporción equivalente por el periodo laborado entre el 28 de abril de 2008 y el 28 de agosto de 2008, lo cual arroja la cantidad de 8 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y la cantidad de 4.6 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en sumatoria la cantidad de 12.6 días a razón de (Bs. 26.64,oo), lo cual arroja un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 337,53). Así se decide.-
Se evidencia de autos, que a la ciudadana actora, le es cancelada la cantidad de 30 días por concepto de Utilidades. Así pues, si bien la relación de trabajo feneció en fecha 28 de agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora, la cantidad de 20 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de siete (07) relativo a los meses de enero hasta julio de 2008, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de (Bs. 26.64,oo), totaliza como correspondiente por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2008 la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 532,80). Así se decide.-
Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de SALARIOS CAÍDOS, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.
Observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.
Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 799,23, es decir, la cantidad de Bs. 26,64., diarios según lo así establecido en el escrito de demanda, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de diciembre de 2008, hasta el 03 de mayo de 2010, le corresponde un total de doscientos ochenta y tres (283) días, a razón de (Bs. 26,64), lo que arroja un monto adeudado de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.539,12). Así se decide.-
Dentro de lo controvertido en autos, observa igualmente esta jurisdicente, que la accionante pretende lo correspondiente al PARO FORZOSO, debido a las cotizaciones que debió cancelar en proporción al tiempo de servicio. Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:
“En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”.
En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los reintegros solicitados en el libelo, relativos al Paro Forzoso, esta sentenciadora lo declara improcedente, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-
En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 17.492,81). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIA GUADALUPE GONZÁLEZ MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN SUR, S.A., a cancelar a la ciudadana MARIA GUADALUPE GONZÁLEZ MORALES, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 17.492,81), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde el día 01 de enero de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo, toda vez, que se evidencia de autos que la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, recibió el pago de los Intereses Anuales acumulados durante los años 2004, 2005 y 2007. los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
La Secretaria
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