REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000010

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.700.078, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS Y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257 Y 56.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, domiciliada en Caracas e Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el nº 43, Tomo 38-A sgdo.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 132.256.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, LUIS MANUEL TUBIÑEZ en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 10 de junio de 1996, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL., extensión Maracaibo, pasando por distintos cargos, siendo su último cargo el de Coordinador de Diseño, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:45 p.m. y de 06:00 p.m. a 10:00 p.m.

Que en fecha 11 de enero de 2009 presento su renuncia, por distintas razones, siendo, su último salario la cantidad de Bs. 944,62, y por cuanto hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, acude ante este órgano jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

1.- BONO DE TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs. 1.002,00.
2.- INTERESES DEL BONO DE TRANSFERENCIA: Reclama el actor lo correspondiente por este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 24.735,40.
4.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor lo correspondiente por este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 5.666,40.
6.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 9.475,48.
7.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 5.729,36.

Solicito del Tribunal se admitiera la demanda, fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley incluyendo costos y costas procesales.

DE LA CONFESIÓN

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en fecha 16 de abril de 2010, quien mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010 apela de la decisión del Tribunal, posteriormente en fecha 17 de mayo de 2010 el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, dicta sentencia Reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda conocer fija día y hora para la celebración de la Audiencia de Preliminar otorgándole 08 días continuos del termino de la distancia y al décimo día hábil siguiente vencidos los 08 celebre la Audiencia, por lo que distribuido el expediente le correspondió conocer al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia , luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 23 de junio de 2010, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día (23) de septiembre de 2010; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 23 de septiembre se fija nueva fecha para la continuación de la Audiencia es decir para el día 20 de octubre de 2010 , dejándose constancia la Juez de ese Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que: no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, aunado al hecho de su incomparecencia la prolongación de la audiencia preliminar.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de tal manera que se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, sin embargo, la demandada igualmente contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2.010, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 08 de diciembre de 2010, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados para lo cual ha aportado en la oportunidad procesal correspondiente los medios probatorios.

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE:

Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.


DOCUMENTALES:

Consignó en 05 folios útiles, signado con los números del “1 al 5” recibos de pago mensuales originales, los cuales gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, dado que por la contumacia de la demandada los mismos no fueron objeto de ataque alguno, verificándose así el salario devengado por el demandante.

Consignó en 04 folios útiles signado del 6 al 9 original de las cartas de trabajo emitidas por la demandada, las cuales gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, dado que por la contumacia de la demandada los mismos no fueron objeto de ataque alguno, verificándose así los cargos y el periodo durante el cual se extendió la relación laboral.

EXHIBICION:

Solicito de la empresa exhibiera los originales de los recibos de pago cancelados al demandante, según las copias consignadas bajo los números del “1 al 5”. Dichas documentales no fueron exhibidas dada la contumacia de la parte demandada, de tal manera que por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tiene como cierto el contenido de las documentales indicadas y se ratifica el valor probatorio otorgado a las mismas.

INFORMES:
Solicito de este Tribunal oficiara a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que remitiese información sobre “Si el ciudadano Luís Tubiñez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.700.978 se encuentra registrado en los archivos de asegurado de esa Institución, y Si la empresa Colegio Universitario Monseñor de Talavera, tiene registrado al ciudadano Luís Tubiñez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.700.078. Al efecto, en fecha 10 de noviembre de 2010, se libró oficio T2PJ-2010-3460, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Promovió constante de 27 folios útiles recibo suscrito por el ciudadano Luís Manuel Tubiñes donde se evidencia el pago de sus mensualidades, vacaciones y pago de utilidades. Al respecto, la parte contra quien se opusieron desconoció las cursantes del folio 110 al 132, e impugnó por estar presentada en copia simple las cursantes del folio 133 al 136, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicito del Tribunal oficiara a la empresa SODEXHO PASS a los fines de que informase “Si la empresa Colegio Universitario Monseñor de Talavera, SRL, mantiene o mantuvo relación contractual con la precitada empresa para la cancelación de los beneficios de alimentación establecidos en la norma, en caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativo remita al presente despacho copia del contrato suscrito y en caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa informe a este despacho si en el listado de los trabajadores que le entregara la empresa Colegio Universitario Monseñor de Talavera, SRL. A las cuales debía hacer entrega del beneficio alimenticio con cargo y por cuenta de dicha empresa, se encuentra o encontró registrado los ciudadanos Luís Manuel Tubiñes. Al efecto, en fecha 10 de noviembre de 2010, se libró oficio T2PJ-2010-3461, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte demandada igualmente incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta absoluta por su doble incomparecencia, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las consideraciones que aquí se explana.

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió con sus incomparecencias, y que además enervaran las pretensiones del actor, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y los motivos de terminación de dicha vinculación jurídica, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, oral y pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, como antes se dijo, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:

Una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano LUIS TUBIÑEZ, no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa. En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que el ciudadano actor, inició en fecha diez (10) de junio de 1996 a prestar servicios para la institución demandada, hasta el día 1° de enero de 2009, fecha en al cual presentó su formal renuncia, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, deberá pagar la demandada las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros de naturaleza laboral se le adeudan al ciudadana actor, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

DEMANDANTE: LUIS MANUEL TUBIÑEZ
CARGO: COORDINADOR GENERAL DE DISEÑO
FECHA DE INGRESO: 10-06-1996
FECHA DE EGRESO: 11-01-2009
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: RETIRO VOLUNTARIO.
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 944,62
ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 31,48
SALARIO INTEGRAL: Bs. 34,36
TIEMPO DE SERVICIOS: 12 años, 7 meses y 1 día.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor, la cantidad de 30 días a razón de Bs. 31.48, salario devengado por el actor para el último se junio de 1997. En consecuencia, debe serle cancelada la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTMOS (Bs. 944,40). Así se decide.-

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
De conformidad con lo previsto en el Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor, la cantidad de 30 días a razón de Bs. 31.48, teniéndose éste como el salario devengado por el actor para el 31 de diciembre de 1996. En consecuencia, debe serle cancelada la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTMOS (Bs. 944,40). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, verifica conforme lo demostrado en autos, que la relación laboral se extendió por espacio de 12 años, 7 meses y 1 día, en ese sentido, por este concepto, calculado desde el mes de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el fenecimiento de la relación laboral, a razón del salario devengado por el actor en cada periodo mes a mes, dado el escaso material probatorio cursante en actas, teniéndose como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, y verificado que la determinación de la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, para el establecer el salario integral, base de cálculo para este concepto, encuentra esta jurisdicente que se encuentran perfectamente ajustados a derecho, y por ende, debe la demandada cancelar al ciudadano LUIS TIBUÑEZ, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.735,40). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
1996-1997 7 15 22 Bs. 31,48 Bs 692,56
1997-1998 8 16 24 Bs 31,48 Bs 755,52
1998-1999 9 17 26 Bs 31,48 Bs 818,48
1999-2000 10 18 28 Bs 31,48 Bs 881,44
2000-2001 11 19 30 Bs 31,48 Bs 944,40
2001-2002 12 20 32 Bs 31,48 Bs 1.007,36
2002-2003 13 21 34 Bs 31,48 Bs 1.070,32
2003-2004 14 22 36 Bs 31,48 Bs 1.133,28
2004-2005 15 23 38 Bs 31,48 Bs 1.196,24
2005-2006 16 24 40 Bs 31,48 Bs. 1.259,20
2006-2007 17 25 42 Bs. 31,48 Bs. 1.322,16
2007-2008 18 26 44 Bs. 31,48 Bs. 1.385,12
2008-2009 7,9 10,83 18,73 Bs. 31,48 Bs. 589,62
TOTAL Bs. 13.055,70
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.055,70). Así se decide.-

UTILIDADES:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Al efecto, dentro del marco del artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
1997 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
1998 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
1999 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
2000 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
2001 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
2002 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
2003 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
2004 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
2005 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
2006 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
2007 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
2008 15 Bs. 31,48 Bs. 472,20
TOTAL Bs. 5.666,40

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.666,40). Así se decide.-
En definitiva, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, en sumatoria arrojan un monto condenado que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 45.346,30). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS MANUEL TUBIÑEZ, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

TERCERO: Se condena a la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, a cancelar al ciudadano LUIS MANUEL TUBIÑEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 45.346,30), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. GABRIEL DE LOS A. PARRA A.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. GABRIEL DE LOS A. PARRA A.
La Secretaria