REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (13) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000303

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA LEMUS ZARATE Y DOMINGO PEREZ SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-16.921.605 y 15.726.089 respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN OSIO VALDES, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 132.876.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 2000, bajo el no. 27, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO LEAL Y JUAN COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.091 Y 81.809.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, LUZ MARIA LEMUS ZARATE Y DOMINGO PEREZ (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil ZULIAMEDICA INTEGRAL COMPAÑIA ANONIMA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
LUZ MARIA LEMUS ZARATE: Que en fecha 28 de febrero de 2008 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada, desempeñando funciones de limpieza y mantenimiento con una jornada laboral de 45 horas semanales de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Con un salario básico de Bs. 250,00, mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en fecha 03 de octubre de 2008 la ciudadana Milangela Álvarez le comunico que debía prescindir de sus servicios, sin explicación alguna.

DOMINGO JULIO: Que en fecha 28 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando funciones de construcción , mantenimiento y vigilancia con una jornada de trabajo de 45 horas semanales , pero en ocasiones eran jornadas hasta 69 horas semanales y un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario básico semanal de Bs. 400.00, más todos los beneficios de Ley, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2008, la ciudadana Milangela Anabell Alvarez le comunico que debía prescindir de sus servicios, sin explicación alguna.

En base a los argumentos anteriormente esgrimidos, acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar de la demandada el pago de los siguientes conceptos;

LUZ MARIA LEMUS ZARATE 7 meses y 9 días:
1. ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 1.705,05.
2. UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 318,50
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 331,54.
4. BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 151,03
5. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 2.272,00.
6. BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADO: Por la cantidad de Bs.2.495,50, equivalente a 155 días.
7. PARO FORZOSO: Por la cantidad de Bs. 3.409,50.

Por lo que reclama en total la cantidad de (Bs. 10.684,52), mas los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, honorarios profesionales en base a un 30% sobre la demanda, mas interese legales y la indexación monetaria, así como costos y costas procesales.


DOMINGO JULIO 7 meses y 23 días:
1. ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs.2.728,35.
2. UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 546,38.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 568,71.
4. BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 258,91.
5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 3.673,80.
6. BONO DE ALIMENTACION: Por la cantidad de Bs. 2.093,00.
7. PARO FORZOSO: Por la cantidad de Bs. 5.457,00.
8. LEY DEL SEGURO SOCIAL: En virtud de que la empresa nunca aseguro al trabajador y no entrego la 14-02, deberá cancelar los beneficios los cuales tiene derecho según la Ley del Seguro Social.

Por lo que reclama el actor en total la cantidad de (Bs. 25.974,67), mas los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, honorarios profesionales en base a un 30% sobre la demanda, mas interese legales y la indexación monetaria, así como costos y costas procesales.

FUNDAMENTO DE DEFENSA

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la ciudadana actora LUZ LEMUS haya comenzado a laborar en fecha 28 de febrero de 2008 para su representado, desempeñando funciones de limpieza y mantenimiento con una jornada laboral de 45 horas semanales de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario básico de Bs. 250,00, mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la ley Orgánica del Trabajo.

Niega rechaza y contradice que en fecha 03 de octubre de 2008 la ciudadana Milangela Álvarez le comunico que debía prescindir de sus servicios, sin explicación alguna. Niega la misma ya que entre su poderdante y la actora haya existido relación laboral alguna.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DOMINGO JULIO en fecha 28 de marzo de 2008, comenzara a prestar sus servicios para su representada, desempeñando funciones de construcción, mantenimiento y vigilancia con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, pero en ocasiones eran jornadas hasta 69 horas semanales y un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario básico semanal de Bs. 400.00, más todos los beneficios de Ley, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2008 fue despedido por la ciudadana MILANGELA ANABELL ALVAREZ por cuanto en ningún momento entre los reclamantes y su poderdante ha existido relación laboral alguna.

Niega rechaza y contradice, que por parte de su poderdante haya habido incumplimiento de procedimiento alguno y que exista negativa de cancelar las prestaciones sociales hasta la presente fecha y que dicha negativa perjudique sustancialmente a los ciudadanos actores por cuanto los referidos actores nunca han mantenido relación laboral alguna con su representado.

Niega rechaza y contradice que el constitucional 92 sea aplicable a las pretensiones de los reclamantes por cuanto en ningún momento y bajo ninguna circunstancia los mismos fueron ni han sido trabajadores de su representada por cuanto no ha existido relación laboral alguna.

Niega rechaza y contradice que las referidas pretensiones laborales invocadas por los reclamantes en contra de la Sociedad Mercantil Zulia Medica Integral se encuentran amparadas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento de Alimentación de los trabajadores.

Por lo que niega rechaza y contradice le correspondan a los actores los siguientes conceptos:
LUZ MARIA LEMUS ZARATE:
1. ANTIGUEDAD: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 1.705,05.
2. UTILIDADES FRACCIONADAS; Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 318,50
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 331,54.
4. BONO VACACIONAL: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 151,03
5. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 2.272,00.
6. BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADO: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 2.495,50.
7. PARO FORZOSO: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 3.409,50.
Niega le correspondan a la actora la cantidad de (Bs. 10.684,52).
DOMINGO JULIO:
1. ANTIGUEDAD: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 2.728,35.
2. UTILIDADES FRACCIONADAS: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 546,38.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 568,71.
4. BONO VACACIONAL: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 258,91.
5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 3.637,80.
6. BONO DE ALIMENTACION: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 2.093,00.
7. PARO FORZOSO: Niega le correspondan a la actora la cantidad de Bs. 5.457,00.
8. LEY DEL SEGURO SOCIAL: Niega que la empresa hubiese estado obligada a inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los reclamantes ya que nunca han prestado servicios para su representada, por lo que no entrego la 14-02 por lo que niega debiera cancelar los beneficios reclamados por los actores a los cuales supuestamente tenían derecho según la Ley del Seguro Social.

Niega que le correspondan al actor la cantidad en total (Bs. 25.974,67), mas los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, honorarios profesionales en base a un 30% sobre la demanda, mas intereses legales y la indexación monetaria, así como costos y costas procesales. Ya que los mismos nunca han sido trabajadores de su representada.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; en principio la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante. No obstante, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta relativa, por lo que debemos entender que existe una inversión de la carga probatoria, ya que, dicha confesión se traduce en una admisión de los hechos esgrimidos por los actores en su escrito libelar, y su trascendencia dependerá de lo que probare o no la demandada en el desarrollo del proceso. Así se establece.-
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

TESTIMONIALES;
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE ECHETO GONZALEZ y GARY GONZALEZ plenamente identificadas en las actas procesales, sin embargo, la siendo la oportunidad fijada para su evacuación, únicamente fue presentado el ciudadano JOSE ECHETO, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes en los siguientes términos:
JOSE ECHETO: El testigo manifestó conocer a los actores del trabajo, también dijo que ellos viven cerca del barrio donde el vive, dijo no saber como se llama la empresa, lo que sabe es que queda en la 72, que su jefe es Humberto Díaz que es Ingeniero y Milangela pero no sabe su apellido, que era la ciudadana Milangela quien le cancelaba, dijo que empezó a laborar allí por un primo, luego la señora lo contrato para cortar una mata, y luego el señor lo contrato para hacerle trabajos de construcción, allí fue cuando comenzar a tratar con ellos la muchacha limpiaba arriba, hacíamos lo que nos decían que hiciéramos el muchacho y yo, ella andaba en uniforme todo el tiempo, estaba allí y limpiaba, cuando yo arreglaba las paredes. También trabajó en abril, mayo y junio de 2007, ya ellos estaban allí cuando yo entre a trabajar a lo que se le refirió que era extraño porque ellos entraron en otra fecha, manifestó que estaba confundido con la fecha. A las repreguntas contestó que ella era quien les pagaba, pero que nunca vio cuando le pagaban a ellos, ya que ellos trabajaban de lunes a viernes y el hasta los sábados al medio día, posterior a eso volvió a laborar con ellos pero luego no fue mas.
Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda desechada del proceso, toda vez que; de su deposición no se extrajo elemento de convicción alguno tendente a dirimir el conflicto de marras, por el contrario, el testigo claramente dejan ver que no poseen información que de alguna manera sustente los alegatos de los actores y se contradijo al ser repreguntado, por lo que a criterio de quien sentencia es un testigo no fidedigno, razón por la que no pueden gozar de valor probatorio. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicito se practicara inspección judicial del lugar de trabajo, así como de los libros contables de la empresa para determinar el trabajo realizado por sus representados y constatar la falta de la empresa en el pago del Seguro Social. No obstante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal negó la admisión de este medio de prueba, por resultar imprecisa, razón por la cual, no se emite juicio valorativo al respecto.

DOCUMENTALES:
Promovió 10 sobres de pago del ciudadano DOMINGO PÉREZ y 11 sobres de pago de la ciudadana LUZ MARIA LEMUS. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada dichas documentales no fueron objeto de ataque, sin embargo, quien sentencia dentro del marco del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera no otorgar valor probatorio a dichas documentales, toda vez que las mismas carecen de elemento impreso que las relacione que al menos creen indicio acerca de que los mismos emanan de la demandada. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL:
Promovió documento emanado del Consejo Nacional Electoral, constante de 01 folio útil. Con relación a esta documental la parte a quien se le opuso impugnó la misma manifestando que ha sido aclarado que la documentación y el número de cédula que identifica al actor es Colombiano, En consecuencia, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente pues nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

INFORME:
Solicito se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines que informe a este Tribunal si en los archivos o en otro papeles que se hallen en la misma, el ciudadano DOMINGO JULIO PEREZ SIMANCA ha gestionado o cumplido con el procedimiento legal para tramitar y obtener por parte del Estado Venezolano, cédula de identidad de cualquiera de sus modalidades (residente- Transeúnte-etc.) y en caso de haber cumplido con dicho tramite si se le asigno el numero de cedula V.- 15.726.089, y en caso contrario informe a este Tribunal a que persona le corresponde cierta y eficazmente dicha identificación. Al efecto, en fecha 18 de mayo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1677, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO DIAZ CABRITA, ADALBERTO CUETO, ADELA MONTIEL RINCON, DAINERY SALCEDO, todos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, la siendo la oportunidad fijada para su evacuación, la parte promovente no presentó dichos testigos dada su incomparecencia, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los antecedentes, tenemos que conociendo de la presente causa este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día lunes seis (06) de diciembre de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que dentro del marco previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por los actores.

Pues bien, dada la confesión en la que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, oral y pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar los alegatos de los demandantes, han quedado en consecuencia, admitidos los hechos esgrimidos en su libelo, por lo que solo queda de esta jurisdicente verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor de los actores, situación esta que ha sido subvertida por la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la demandada, siendo que el principal hecho que se tiene por admitido es la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral. Así se decide.-

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

DEMANDANTE: LUZ MARÍA LAMUS ZARATE
FECHA DE INGRESO: 28-02-2008
FECHA DE EGRESO: 03-10-2008
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.071,30
ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 35,71
SALARIO INTEGRAL: Bs. 37,89
TIEMPO DE SERVICIOS: 7 meses y 9 días

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente a la demandante, asciende a la cantidad de 45 días, a razón de (Bs. 37.89), para un total de (Bs. 1.705,05). Así se decide.-

SEGUNDO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de 8.75, días a razón de Bs. 35.71, lo cual arroja un total de (Bs. 312,46). Así se decide.-

TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de 8.75, días a razón de Bs. 35.71, lo cual arroja un total de (Bs. 312,46). Así se decide.-

CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de 4.08, días a razón de Bs. 35.71, lo cual arroja un total de (Bs. 145,70). Así se decide.-

QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, le corresponde a la demandante la cantidad de 30 días, a razón de Bs. 37,89, lo cual totaliza por este concepto la cantidad de (Bs. 1.136,70), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponde a la demandante la cantidad de 30 días, a razón de Bs. 37,89, lo cual totaliza por este concepto la cantidad de (Bs. 1.136,70), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

SÉPTIMO: Manifiesta la demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o CESTA TICKET. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente la trabajadora. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco (155) días, correspondiente a los meses de febrero a octubre de 2008. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 155 tickets, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de (Bs. 2.518,75). Así se decide.-

OCTAVO: Dentro de lo controvertido en autos, observa igualmente esta jurisdicente, que la accionante pretende lo correspondiente al PARO FORZOSO, debido a las cotizaciones que debió cancelar en proporción al tiempo de servicio. Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:
“En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”.

En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los reintegros solicitados en el libelo, relativos al Paro Forzoso, esta sentenciadora lo declara improcedente, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.637,82). Así se decide.-

DEMANDANTE: DOMINGO JULIO PEREZ SIMANCA
FECHA DE INGRESO: 28-03-2008
FECHA DE EGRESO: 15-11-2008
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.714,20
ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 57,14
SALARIO INTEGRAL: Bs. 60,63
TIEMPO DE SERVICIOS: 7 meses y 23 días

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente al demandante, asciende a la cantidad de 45 días, a razón de (Bs. 60.63), para un total de (Bs. 2.728,35). Así se decide.-

SEGUNDO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de 8.75, días a razón de Bs. 57.14, lo cual arroja un total de (Bs. 499,98). Así se decide.-

TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de 8.75, días a razón de Bs. 57.14, lo cual arroja un total de (Bs. 499,98). Así se decide.-

CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de 4.08, días a razón de Bs. 57.14, lo cual arroja un total de (Bs. 233,13). Así se decide.-

QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, le corresponde al demandante la cantidad de 30 días, a razón de Bs. 60,63, lo cual totaliza por este concepto la cantidad de (Bs. 1.818,90), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponde al demandante la cantidad de 30 días, a razón de Bs. 37,89, lo cual totaliza por este concepto la cantidad de (Bs. 1.818,90), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

SÉPTIMO: Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o CESTA TICKET. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente la trabajadora. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de Ciento Treinta (130) días, correspondiente a los meses de febrero a octubre de 2008. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 130 tickets, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de (Bs. 2.112,50). Así se decide.-

OCTAVO: Dentro de lo controvertido en autos, observa igualmente esta jurisdicente, que la accionante pretende lo correspondiente al PARO FORZOSO, debido a las cotizaciones que debió cancelar en proporción al tiempo de servicio. Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, establecio:
“En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”.

En armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los reintegros solicitados en el libelo, relativos al Paro Forzoso, esta sentenciadora lo declara improcedente, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.711,74). Así se decide.-

Así las cosas, por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, se concluye que debe la demandada Sociedad Mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A., cancelar a los ciudadanos LUZ MARIA LEMUS ZARATE y DOMINGO JULIO PEREZ SIMANCA, la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.349,56). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos LUZ MARIA LEMUS ZARATE y DOMINGO JULIO PEREZ SIMANCA, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ZULIA MÉDICA INTEGRAL, C.A., a cancelar a los ciudadanos LUZ MARIA LEMUS ZARATE y DOMINGO JULIO PEREZ SIMANCA, la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.349,56), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
La Secretaria