REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 06 de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-002895
PARTE ACTORA: RAMON GONZALO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.174.359, domiciliado en el Municipio La Cañada del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 7-A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el juicio incoado por el ciudadano RAMON GONZALO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.174.359, domiciliado en el Municipio La Cañada del estado Zulia, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 10 de diciembre de 2009; siendo admitida en fecha 16 del mismo mes y año; certificándose la notificación de la demandada, en fecha 11 de noviembre de 2010; por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar en fecha, 29 de noviembre de 2010, a las 11:15 a.m.; oportunidad en que estando presente el ciudadano RAMON GONZALO RANGEL, asistido por el profesional del derecho, abogado EBERTO CONTRERAS, Inpreabogado: 76.008; el Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano RAMON GONZALO RANGEL, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
Del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 29 de noviembre del presente año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el caso de marras, el demandado al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano RAMON GONZALO RANGEL, su prestación de servicios, desde el 01 de agosto de 2008, hasta el 30 de marzo de 2009; laborando por espacio de 07 meses y 29 días; que fue despedido de manera verbal por quien funge como supervisor de la empresa en la Región Zulia, ciudadano Rubén Darío Urdaneta; que se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE, EN LA EMPRESA COVENCAUCHO C.A., ubicada en San Francisco El Bajo, en el estado Zulia; cumpliendo un horario de lunes a domingos, de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., devengado un último salario mensual la cantidad de Bs. 1.300,00.
Demandando por su prestación de servicios, durante 07 meses y 29 días; la cantidad de Bs. 9.089,64; por concepto de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido y el concepto beneficio alimentario.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por el demandado, en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario, determinar el salario normal e integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se van obtener.
Salario Integral = (salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades de 15 días X año)
+ (Incidencia de Bono .Vacacional X 7 días el primer año)

Salario Integral mensual: Salario Normal + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de las Utilidades.
Salario Diario: Bs. 43,33
Alícuota del Bono Vacacional: El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”
Siendo así, la alícuota del bono vacacional se obtiene de la siguiente manera:
Si en 12 meses le corresponden 7 días x bono vacacional, en un mes le corresponde 0,58 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 43,33, da una alícuota por bono vacacional al salario mensual de Bs. 25,13.
Alícuota de las utilidades: En relación a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Siendo así, la alícuota de las utilidades, se obtiene de la siguiente manera:
Si en 12 meses le corresponden 15 días x utilidades; en un mes le corresponde 1,25 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 43,33, da una alícuota por bono vacacional al salario mensual de Bs. 54,16.
Salario Integral mensual: Salario Normal Mensual + Alícuota del Bono Vacacional Mensual + Alícuota de las Utilidades en el salario mensual
Salario Integral mensual: Bs. 1.300,00 + Bs. 25,13 + Bs. 54,16 =
Bs. 1.379,29 mensual / 30 = Bs. 45,98 diarios
Tiempo de Servicio: 7 meses y 29 días.


1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario……………….. .
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”.
Es así como el total causado por prestación de antigüedad, por los 7 meses y 29 días laborados, aplicando el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de 45 días al salario integral de Bs. 45,98; lo que da un monto a cancelar por este concepto, de Bs. 2.069,10.
Por lo que se condena a la demandada, a cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.069,10.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:
a) Vacaciones fraccionadas:
Último Salario normal = Bs. 43,33 x 8,75 días = Bs. 379,13
b) Bono Vacacional fraccionado:
Último Salario = Bs. 43,33 x 4,08 días = Bs. 176,79
TOTAL POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 555,92
3) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
Utilidades causadas desde el 01 de agosto de 2008, al 30 de marzo de 2009 ( 07 meses completos.
A razón de 15 días x año, serian x 07 meses: 8,75 días x Bs. 43,33 = Bs. 379,13
TOTAL POR UTILIDADES: Bs. 379,13
4) Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 45,98; dando un monto a cancelar de Bs. 1.379,40.
5) Por concepto de Indemnización por despido: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 45,98; dando un monto a cancelar de Bs. 1.379,40.
6) Por concepto de beneficio alimentario no cancelado, desde el 01 de agosto de 2008, al 30 de marzo de 2009; la cantidad de 242 jornadas laboradas, al 0,25 de la unidad tributaria de Bs. 55,00, arroja un monto de Bs. 13,75; lo que da un monto a cancelar por este concepto de Bs. 3.327,50.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos ut- supra identificados, alcanzan la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA CON 45/100 BOLÍVARES (Bs. 9.090,45).

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano RAMON GONZALO RANGEL, contra la Sociedad Mercantil BUHOS ON LINE C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano RAMON GONZALO RANGEL, por la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA CON 45/100 (Bs. 9.090,45), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 9.090,45, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 30 de marzo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria del monto adeudado de Bs. 9.090,45, para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 12 de agosto de 2010, y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencido totalmente en la presente causa. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010).

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro.

La Secretaria

Abog. Carinel Lucena.
JC/jc