REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Lunes Seis (6) de Diciembre de Dos Mil Díez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2010- 002276
PARTE ACTORA: HAROLD ALBERTO MORENO VILLALOBOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.708.077, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Asistido por el Abogado JESÚS ANTONIO MORA RUIZ Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.141, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUTIERREZ MONTILLA, C.A. (INGUMOCA), Ubicada en la Urbanización Gilcon, Sector la Limpia, Calle 79C, Edif. Ingumoca, Local 73B, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 29564733-6.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano HAROLD ALBERTO MORENO VILLALOBOS debidamente asistido por el Abogado JESÚS ANTONIO MORA RUIZ identificado en el libelo de demanda; alega dicho ciudadano en su carácter de acciónante haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUTIERREZ MONTILLA, C.A. (INGUMOCA). desde el día 14 de Enero de 2.009 hasta el día 20 de Agosto de 2.010 fecha en la que fue despedido sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de 1 años, 7 meses, desempeñando varias funciones en el cargo para cual fue contratado; en el que realizaba actividades de planificar, ejecutar y controlar los procedimientos inherentes a la gerencia administrativa y todo lo que tuviera que ver con el objeto mercantil de la referida Sociedad Mercantil; y que a cambio de dichas labores percibió un salario desde su ingreso de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF=1.000), que luego se fue incrementado hasta el mes de Marzo de 2.009 en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=1,300), hasta percibir como último salario mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.850) en forma regular y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, preaviso, indemnización por despido, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional, y utilidades.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Primero de Diciembre de 2010, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUTIERREZ MONTILLA, C,A ; al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano HAROLD ALBERTO MORENO VILLALOBOS quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.780.077, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 14-1-2009 al 14-1-2010, a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=46,41CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=2.088,45CTS); TREINTA Y CINCO (35) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo desde 14-1-2010 al 20-8-2010, a razón de un salario integrar de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=64,82CTS); que multiplicados hacen un total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF=2.268,70CTS) todas estas cantidades suman la totalidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF=4.357,15CTS), que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: QUINCE (15) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 14-1-2009 al 14-1-2010 a razón de un salario normal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=43,33CTS), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=649,95CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: OCHO COMA SETENTA Y CINO (8,75) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a los artículos 174 y 225 esjudem, correspondientes al tiempo de trabajo desde el 01-1-2.010 al 20-8-2.010 a razón de un salario diario normal de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=61,66CTS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=539,52CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 14-1-2009 al 14-1-2010, a razón de un salario diario normal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=43,33CTS) que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=649,95CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: OCHO COMA SETENTA Y CINO (8,75) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al tiempo de trabajo desde el 01-1-2.010 al 20-8-2.010, a razón de un salario diario normal de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=61,66CTS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=539,52CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: SIETE (7) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 14-1-2.009 al 14-1-2.010, a razón de un salario diario normal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=43,33CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=303,31CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: CUATRO COMA SESENTA Y SEIS (4,66) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a los artículos 219 y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 14-1-2.010 al 20-8-2.010, a razón de un salario normal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=43,33CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=201,91CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “c”, a razón de un salario diario integral de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=61,66CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF=2.774,70CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=64,82CTS), que multiplicados hacen un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=1.944,60CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. SEPTIMO: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=4.725) por concepto de PRESTACIÓN POR CESANTIA, conforme a los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el equivalente del 60% del monto del salario mensual utilizado para el cálculo de las cotizaciones de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la cesantía, multiplicados por CINCO (5) meses. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=16.685,61cts) que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GUTIERREZ MONTILLA, C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano HAROLD ALBERTO MORENO VILLALOBOS, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Seis (6) días del mes de Diciembre de 2.010
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABOGA. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15pm) se publico el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
ABOGA. RAFAEL HIDALGO.