REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-001224
Vistas las actas que conforman el presente asunto de cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana DIGNORA MARIA ALFARO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.718.468, representada por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.32.757, en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA SUR DEL LAGO, C.A, y los ciudadanos: MANUEL ESCALANTE y NESTOR ENRIQUE NUÑEZ PUERTA, este Tribunal observa:
Se inicia la presente causa por demanda por cobro presentada en fecha 27 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, por la ciudadana DIGNORA MARIA ALFARO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.718.468, representada por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.32.757siendo recibida por este Juzgado en fecha uno (1) de junio del mismo año, donde se ordena a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de que debía indicar la dirección de los codemandados.
En misma fecha se libró boleta de notificación al domicilio indicado por el accionante en el libelo de la demanda, con el objeto que subsane el libelo de la demanda en un plazo no mayor de dos (02) días, contados a partir de que conste en actas, haberse practicado la notificación, según lo ordenado en el mencionado auto. En fecha 16 de marzo de 2010 la abogada VIVIANI ZAMUDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, solicita la devolución de los documentos originales consignados en actas, previa certificación.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que luego de haber sido librados los carteles de notificación, la representante de la accionante suscribió diligencia en el presente asunto, de cuya conducta se verifica lo que la doctrina ha denominado notificación tácita, y que se enmarca en lo referido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este tribunal con aplicación necesariamente de la precitada norma, declara inadmisible la presente demanda.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que la parte actora no subsanó lo ordenado en el auto de fecha uno (1) de junio de 2009, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
El Secretario,


Abog. Rafael Hidalgo.





En la mima fecha siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana se publicó la presente decisión.


El Secretario,


Abog. Rafael Hidalgo