REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001013
PARTE ACTORA: MONICA PATRICIA FLORES PIÑEIRO
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, ENTE AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL PROGRAMA FABRICA ADENTRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la abogada CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 8.012.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA PATRICIA FLORES PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.730.081, intentado en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, ENTE AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO EL PROGRAMA FABRICA ADENTRO, recibida la misma por este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, donde el Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda, mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2010, se abstuvo de de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que: Primero: Debe indicar la demandante de que manera ingresó al Organismo que demanda, es decir, si fue por contratación, por nombramiento o por concurso. Segundo: Debe indicar las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo del salario integral, salario este que utiliza para reclamar la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido. Tercero: Deberá indicar las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo del monto reclamado por concepto de Salarios Pendientes, reflejado en el folio tres (03) del libelo de demanda. Cuarto: Deberá indicar detalladamente y mes por mes los días laborados que reclama por concepto de beneficio Ley de Alimentación, durante la relación del servicio; dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Ahora bien, se evidencia en actas que luego de haber sido librada en dos oportunidades las boletas de notificación, fue imposible practicar la notificación en el domicilio procesal indicado. Seguidamente se evidencia que en fecha tres (03) de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la accionante abogada CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO, antes identificada, quien dentro de sus facultades expresas puede en nombre de su representada darse por citada y notificada, se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal y del contenido de la boleta de notificación de fecha ocho (08) de noviembre de 2010. En consecuencia, visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia donde la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la orden de este Tribunal de subsanar el libelo de demanda, y visto que dentro de los dos días hábiles de despacho siguientes lunes seis (06) y martes siete (07), de diciembre de 2010, no fue presentado el escrito de subsanación de la demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que para este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, es forzoso DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.
EL JUEZ

Abog. JOSE SOTO ASPRINO LA SECRETARIA.

Abog. MAIRA A PARRA