REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-002242

PARTE ACTORA: RENATO JOSE AVILA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad No. 15.282.051, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROUSEVELT GARCIA y RAFAEL PIRELA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.157 y 14.305 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAMANTA FREAY VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.544.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de Octubre del año que discurre, comparece el ciudadano RENATO JOSE AVILA PEREZ, RMEN BRACHO GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad No. 15.282.051, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio ROUSEVELT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.157, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; seguidamente se evidencia que dicho Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de octubre de 2010, se abstiene de admitir la demanda y ordena corregir el libelo de la misma en el sentido de indicar lo siguiente: “Como quiera que el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por dicha Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos; y de igual manera el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que funcionario o funcionaria pública será toda persona que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública, a los fines de la determinación de la competencia de este órgano jurisdiccional, se ordena a la parte actora indicar, si su ingreso a la administración pública municipal, fue por vía de contratación o en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente.; caso contrario se declarará la inadmisibilidad”; posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora subsana y reforma la demanda, indicando que su representado ingresó como CONTRATADO. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, es admitida la demanda, ordenándose notificar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y al ALCALDE DEL MUNICIPÍO MARACAIBO; luego de efectuadas dichas notificaciones, son certificadas las mismas por la Coordinadora de secretaria de este Circuito laboral y en fecha diez (10) de diciembre de 2010, le corresponde por distribución conocer a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, instalándose en esa misma fecha la primigenia Audiencia preliminar, compareciendo a dicha audiencia el demandante ciudadano RENATO JOSE AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.282.051, conjuntamente con su apoderado judicial abogado ROUSVELT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.157, asimismo compareció la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, representado en este acto por su apoderada judicial abogada SAMANTA JOSEFINA FREAY VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.544, representación esta que se evidenció en copia certificada y copia simple que presentó en ese acto, solicitando fuera agregada al expediente la copia simple, la cual el Tribunal agregó a las actas que conforman el expediente, constante de dos (02) folios útiles, prolongándose la audiencia. Posteriormente se verifica que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.010, se recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Abogada SAMANTA JOSEFINA FREAY VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.544, constante de un (01) folio útil mas anexos constantes dos (02) folios útiles, donde solicita a este Tribunal, decline la competencia para conocer del presente caso, por cuanto el ciudadano RENATO JOSE AVILA PEREZ, antes identificado, es un ex funcionario que perteneció al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y se desempeñó en el cargo de OFICIAL, según consta en Acta de Nombramiento de fecha veintiocho (28) de enero de 2010, la cual consignó en ORIGINAL, y copia simple que consignó de diploma de OFICIAL, por lo que manifiesta que su condición no está excluida de las categorías de Funcionario Publico establecido en el parágrafo único del articulo uno (01) de la Ley del Estatuto de la Función Publica, e igualmente no está comprendida su condición en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer su inaplicabilidad conforme al articulo 7 ejusdem, por lo tanto todo lo relativo a su estabilidad en el cargo, remuneración y régimen jurisdiccional aplicable se regirá por las normas de carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, por lo que el Tribunal competente para conocer es el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Seguidamente se observa que en la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado ROUSEVELT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.157, introduce escrito manifestando que la parte demandada solicita se “DECLINE” la competencia en la presente causa, en vista de que para la demandada su representado fue trabajador por nombramiento de la Policía Municipal, pidiendo que no se admita dicha solicitud, por cuanto su representado empezó la relación laboral por “CONTRATO”, mas no por nombramiento, y que así lo dispone los artículos 03 y 88 de las Leyes: 1° Ley del Estatuto de la Función Publica; 2° 88 ordinal 7° del Poder Publico Municipal, asimismo manifiesta que el Tribunal que admitió la demandan, pidió subsanar la misma, y la misma fue subsanada.

PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, se observa que antes de admitir el Juzgado Sustanciador la misma, ordena corregir haciendo uso del despacho saneador, solicitándole a la parte actora indicar la manera de ingreso al Instituto, subsanado y reformando la demanda el apoderado judicial de la parte actora, indicando que su representado ingresó como contratado, siendo admitida la demanda, luego dicho apoderado solicita que no se admita la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, pero no consigna ningún elemento probatorio que evidencie que dicho ciudadano ingresó por contrato a dicho Organismo demandado, no constando en las actas que conforman el expediente algún ejemplar del contrato a que hace referencia. Por su parte la apoderada judicial de la parte demanda en su solicitud de declinatoria de competencia consigna Acta de Nombramiento en ORIGINAL, donde se evidencia que el actor ciudadano AVILA RENATO, antes identificado, fue designado por el Director General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, indicando los datos de la creación del Instituto y los datos de la Resolución que lo faculta para efectuar dicho nombramiento al referido ciudadano en el cargo de OFICISAL; asimismo consignó copia simple del Certificado que evidencia que el demandante AVILA PERES RENATO JOSE, cumplió con todos los requisitos legales para obtener el cargo de OFICIAL DE POLICIA. Por lo anteriormente expuesto y en vista de la ya referida acta de nombramiento en original consignada por la Apoderada Judicial de la demandada, y la copia simple del certificado consignado, se puede evidenciar que dicho ciudadano ejerce el Cargo de Oficial de Policía por nombramiento. Por ultimo es necesario acotar lo que ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el sentido, que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración pública, para poder determinar la condición de funcionario público, sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÏAZ, resultando el análisis del caso concreto, aplicable el criterio en comento, desde la perspectiva de lo anteriormente planteado, en relación a lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, donde en el devenir del mismo, no comprueba con algún elemento probatorio el modo de ingreso en el cargo de Oficial de Policía, no pudiéndose presumir en consecuencia, ni la figura de personal contratado, ni de personal obrero, atendiendo ésta última a la naturaleza del cargo en cuestión de OFICIAL DE POLICIA, ya que no fueron ni alegadas en la oportunidad de la interposición de la respectiva demanda, ni probadas al momento, siendo que conforme de igual manera a los elementos aportados en la presente causa, concatenados entre sí, mas aún cuando corre inserto en actas en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), Acta de Nombramiento en Original y copia simple del Certificado de Oficial de Policía del demandante.

Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, en consonancia a lo alegado por la demandante en su libelo de la demanda, teniendo muy en cuenta el acta de nombramiento en original consignada, la cual riela al folio treinta y siete (37) de la presente causa, en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; no habiendo sido alegado ni probado como se ha expresado reiteradamente, por parte de la demandante, condición alguna que nos conlleve a la certeza de pertenecer a la categorización de personal contratado, que en dado caso se subsumiría en la jurisdicción laboral que representamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), resulta forzoso para este Juzgador, la viabilidad en derecho de declinar el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RENATO JOSE AVILA PEREZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se remite la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo, y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio, al Tribunal en referencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA