República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO No. VP01-L-2010-002460
DEMANDANTE: Ciudadana IDA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. 3.737.623.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abog. WILMER SANTOS.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MARISTAS, DIVISIÓN DE ESCUELAS POPULARES (CONOCIDA COMO FUMDESPO).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por la ciudadana IDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 3.737.623, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 5 de noviembre de 2010, admitida en fecha 9 de noviembre de 2010; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 13 de diciembre de 2010, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado WILMER SANTOS, obrando en su acreditado carácter de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada FUNDACIÓN MARISTAS, DIVISIÓN DE ESCUELAS POPULARES (CONOCIDA COMO FUMDESPO), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo se declara con lugar la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la reclamante, ciudadana IDA CONTRERAS, ya identificada, señala tener derecho al pago de Bs. F. 84.312,72 (a los que debe restársele la cantidad de Bs. F. 1.041,86, que según sus dichos tiene como ya recibidos por su persona de parte de la reclamada), a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de junio de 1998, laborando hasta el día 25 de noviembre de 2009, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario integral diario de Bs. F. 38,93, correspondiente a las funciones de “ENFERMERA” por ella desempeñadas y que describe en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 45 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 5,30, arrojan la cantidad de Bs. F. 238,50, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 1998 – mayo 1999.
SEGUNDO: La cantidad de 62 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 5,80, arrojan la cantidad de Bs. F. 359,60, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 1999 – mayo 2000.
TERCERO: La cantidad de 64 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 7,87, arrojan la cantidad de Bs. F. 503,68, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 2000 – mayo 2001.
CUARTO: La cantidad de 66 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 12,48, arrojan la cantidad de Bs. F. 823,68, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 2001 – mayo 2002.
QUINTO: La cantidad de 68 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 16,24, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.104,32, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 2002 – mayo 2003.
SEXTO: La cantidad de 70 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 23,32, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.632,40, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 2003 – mayo 2004.
SÉPTIMO: La cantidad de 72 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 28,01, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.016,72, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 2004 – mayo 2005.
OCTAVO: La cantidad de 74 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 35,35, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.615,90, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 2005 – mayo 2006.
NOVENO: La cantidad de 76 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 36,25, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.755,00, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 2006 – mayo 2007.
DÉCIMO: La cantidad de 78 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 37,10, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.893,80, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 2007 – mayo 2008.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de 80 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 38,93, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.114,40, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 2008 – mayo 2009.
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de 25 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 38,93, arrojan la cantidad de Bs. F. 973,25, por concepto de Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período junio 2009 – noviembre 2009.
DÉCIMO TERCERO: La cantidad de 60 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. F. 32,00, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.920,00, por concepto de Utilidades Vencidas, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2008.
DÉCIMO CUARTO: La cantidad de 50 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. F. 32,00, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.600,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2009.
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de 150 días, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. F. 38,93, arrojan la cantidad de Bs. F. 5.839,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SEXTO: La cantidad de 90 días, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. F. 38,93, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.503,70, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Las cantidades de 303, 303, 303, 303, 303, 303, 303, 303, 303, 303 y 270 días, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. F. 16,25 (equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria actual), arrojan la cantidad de Bs. F. 53.625,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009).
Se condena a la parte demandada a pagar a la reclamante, ciudadana IDA CONTRERAS, la cantidad de Bs. F. 84.477,59 (que es saldo producto de restar a la cantidad de Bs. F. 85.519,45, el monto de Bs. F. 1.041,86, que según los dichos de la demandante tiene como ya recibidos de la reclamada), por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que estos últimos serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral de la reclamante, vale decir, el día 25 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte reclamada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


Abog. ANA MIREYA PÈREZ