República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO No. VP01-L-2010-001695
DEMANDANTE: Ciudadano BENINGNO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.604.069.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abog. YORYANA NAVA y Abog. GLADYS REYES.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REFRIVEN C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano BENINGNO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.604.069, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 16 de julio de 2010, siendo admitida el primero (1°) de noviembre de 2010; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 24 de noviembre de 2010, oportunidad en la que estando presentes las ciudadanas Abogadas YORYANA NAVA y GLADYS REYES, obrando en sus acreditadas condiciones de Apoderadas Actoras, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa REFRIVEN C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisadas las peticiones vertidas en el escrito libelar y presumiendo la admisión de los hechos alegados en el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que se demanda a la reclamada el pago de Bs. F. 6.575,18, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron cancelados al demandante ciudadano BENINGNO CARRILLO, ya identificado, en su debida oportunidad; Se alega en el libelo de la demanda que el prenombrado ciudadano comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de agosto de 2008, laborando hasta el día 6 de marzo de 2009, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario básico mensual de Bs. F. 1.000,00 correspondiente a las funciones de “MECÁNICO DE MANTENIMIENTO” por él desempeñadas y que se describen en el escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al ciudadano BENINGNO CARRILLO, ya identificado (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 10 días que multiplicados por Bs. F. 35,37 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 353,70, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período noviembre 2008 – diciembre 2008).
SEGUNDO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 35,46 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 531,94, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período enero 2009 – marzo 2009).
TERCERO: La cantidad de 20 días que multiplicados por Bs. F. 35,46 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 709,26, por concepto de Antigüedad Adicional a tenor del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 6,25 días que multiplicados por Bs. F. 33,33 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 208,31, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 2008).
QUINTO: La cantidad de 3,75 días que multiplicados por Bs. F. 33,33 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 124,98, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 2009).
SEXTO: La cantidad de 8,75 días que multiplicados por Bs. F. 33,33 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 291,67, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: La cantidad de 4,08 días que multiplicados por Bs. F. 33,33 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 135,98, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 35,46 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.063,80, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 35,46 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.063,80, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO: Las cantidades de 80 y 46 días, que multiplicados por Bs. F. 16,25 cada uno, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.047,50, correspondientes a los años 2008 y 2009 respectivamente, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. F. 6.530,94, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad, como de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que estos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 6 de marzo de 2009 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


Abog. ANA MIREYA PÉREZ