LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000461
Asunto Principal VP01-L-2010-000619

Consta en las actas procesales que la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 16.297.571, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado Leandro Mora Ordóñez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (IRM C.A.), BINGO SEVEN STAR, constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 69, Tomo 13-A de fecha 13 de mayo de 2003, y que luego de tramitado el procedimiento, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 2010, profirió sentencia definitiva estimando parcialmente la pretensión del demandante, condenando a la accionada al pago de la cantidad de bolívares fuertes 15 mil 650 con 02 céntimos, más la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 047 con 78 céntimos, por concepto de intereses de mora, más la corrección monetaria.

Recurrida dicha decisión por la parte demandada, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual, en fecha 16 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de parte prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 23 de noviembre de 2010 se dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la apelación, publicando sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual se condenó a la demandada al pago de la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 309 con 55/100 bolívares, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Publicada la decisión en referencia, en fecha 06 de diciembre de 2010, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CRISTIAN A. KUHN, titular de la cédula de identidad No. 9.795.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 83.388, apoderado judicial de la empresa demandada, y LEANDRO MORA ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad No.14.630.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 96.069, apoderado judicial de la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRÉS, y consignaron, documento contentivo de acuerdo de pago para dar por terminado el litigio y precaver cualquier otro entre ellos, al cual le atribuyen carácter de transacción, conviniendo la sociedad mercantil nombrada en cancelarle a la trabajadora la cantidad de 15 mil bolívares fuertes, mediante cheque número 12000687, librado a nombre de la ciudadana Nerilay Villalobos, de la cuenta de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples, C.A., contra el Banco Occidental de Descuento, Oficina Delicias Norte de esta ciudad de Maracaibo; el cual fue recibido por el apoderado judicial de la demandante, y solicitan al despacho “homologue la presente transacción y le de el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el archivo definitivo del presente expediente”; para ser agregado al expediente del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, lo cual se ordena en el presente acto.

En virtud de lo consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues la demandante ha actuado a través de su apoderado judicial, cuya representación consta de poder apud acta con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, que corre al folio nueve del expediente, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil consta su representación y facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, de instrumento de mandato que corre agregado a los folios 21 al 24, y, además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal que el trabajo es una garantía constitucional y que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, por lo que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, y que para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

“1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, esta es consagrada en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De otra parte, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de bolívares fuertes 24 mil 027 con 17 céntimos, y tramitado el proceso en primera y segunda instancia, la trabajadora tiene a su favor una sentencia que condena a la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. (IRM C.A.) BINGO SEVEN STAR, a pagarle a la demandante la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 309 con 55/100 céntimos, más intereses de mora y corrección monetaria, decisión que en modo alguno está firme, por cuanto aún no ha vencido el lapso que tienen las partes para ejercer recurso de control de legalidad contra el fallo de última instancia.

Así las cosas, producto de un proceso conciliatorio cumplido por las mismas partes, concurren los intervinientes en la causa y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de 15 mil bolívares fuertes, de la cual ya fue cancelada, mediante cheque recibido por el apoderado judicial de la demandante, con facultades para recibir cantidades de dinero y cheques (f.10).

De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues la demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo de inmediato un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de dar fin a la controversia, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro eventual entre ellas, lo cual significa evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, conviniendo ambas partes en reducir pretensiones mediante recíprocas concesiones, alegatos que expresan de mutuo acuerdo ambas partes.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo los apoderados judiciales de la demandante y demandada facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, y disponer del derecho en litigio, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio, detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que conforme lo manifiestan las partes intervinientes en el acto jurídico de transacción, la suma de 15 mil bolívares fuertes cuyo pago ha sido convenido entre las partes, comprende todos y cada uno de los reclamos del demandante contenidos en el libelo de la demanda, y que todos y cada uno de los conceptos reclamados han quedado definitivamente transigidos de manera irrevocable por lo que constan del expediente, todos los conceptos que fueron accionados y los condenados, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito, más aún cuando en el propio escrito de transacción aparecen debidamente especificados.

De otra parte, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor de la demandante, pues conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes no conocían de su existencia, y en el caso de especie, la sentencia dictada por este Juzgado Superior, no se encontraba definitivamente firme al momento de suscribirse la transacción, y por ende, no había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “La ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, pues ya la trabajadora dejó de estar sometida a la posible presión por parte de su patrono, lo que sólo ocurre con certeza una vez terminada la relación laboral, lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por el trabajador y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente la trabajadora que estuvo representada por el profesional del derecho Leandro Mora Ordóñez, con facultades suficientes para representarla y realizar el acto de transacción y de disponer del derecho en litigio, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor de la demandante, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, a la transacción celebrada entre la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRÉS y la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C. A. (IRM C. A.), BINGO SEVEN STAR, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, último que conoció de la causa en fase de mediación, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Particípese de la remisión ordenada, al Tribunal de Juicio que decidió la causa en primera instancia.

Dada en Maracaibo a seis de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Marines M. CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO

Publicada en su fecha a las 14:49 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201000178
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2010-000461












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000461

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES M. CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marines M. CEDEÑO GÓMEZ DE PACHECO
SECRETARIA