LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2010-000591
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2010-000025

SENTENCIA

En fecha 07de diciembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio N° T8PJ-2010-3791 de fecha 06 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Emiro Prieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.493, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN SRL, conocido también como EL POZÓN DE WILLIAM SRL, contra la Providencia Administrativa No. 159 dictada el 21 de abril de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS PRIMERA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2010, por el nombrado abogado Eduardo Emiro Prieto Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentado en ese mismo acto, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En la misma fecha 07 de diciembre de 2010 fue distribuido el expediente, se dio cuenta al Tribunal de la actuación actuarial de distribución y por auto de esa misma fecha se dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:



DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN SRL, también conocido como EL POZÓN DE WILLIAM SRL., presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde señaló como fundamento del recurso los siguientes argumentos:

Indicó, que en fecha 3 de diciembre de 2008 se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por solicitud del ciudadano Carlos Villalobos Primera, en contra de su representada, admitido por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, y sustanciado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo, fue declarada con lugar mediante providencia administrativa número ciento cincuenta y nueve de fecha 21 de abril de 2010.

Que, “… concluido el procedimiento de sustanciación de la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y, dictada la Providencia administrativa objeto del presente recurso de autos del expediente respectivo, se desprende y se observa hechos y omisiones que vician de nulidad absoluta la validez y eficacia de la indicada Providencia administrativa No. 159 …”

Haciendo referencia al contenido de los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que, “…el ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría de Maracaibo, por imperativo legal y de inexcusable cumplimiento para esa Instancia Administrativa, debió acatar el mandato legal y aplicar lo señalado al principio, en especial el de celeridad del procedimiento e impulsar diligentemente su sustanciación sin retardo o declarar la terminación del procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 60 antes invocado, por haberse excedido en la tramitación y resolución del señalado procedimiento EN MAS DE CUATRRO (4) MESES SIN MEDIAR CAUSA EXCEPCIONAL JUSTIFICADA PARA ELLO” (sic). (Mayúsculas del escrito).

Que “… el Procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, objeto del presente recurso, tuvo un retardo sin causa justificada, desde el día TRECE DE ENERO DE 2.009 (13-1-2-009), fecha esta en la cual las partes (actor y demandada) consignaron sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas, hasta el día VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (23-7-2.009) fecha esta en la cual el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo por auto de esa misma fecha y, en conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, repone la causa al estado de admitir los medios probatorios promovidos por las partes, alegando ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO….(omissis) … en el caso que nos ocupa, no hubo ni existió la configuración de manera tangible, real, cierta, palpable en el expediente, de ninguno de estos supuestos, y, más aún el señalado artículo no configura el mal llamado ERROR INVOLUNTARIO.” (Mayúsculas del escrito).

Que … “en el procedimiento de sustanciación se observa que existe un retardo sin causa o prorroga justificada, más por negligencia u omisión que por error, retardo que constituye un menoscabo a los intereses de mi representada, retardo que fue subsanado con la reposición ordenada con evidente arbitrariedad procedimental al debido proceso”.

Señaló que “… lo antes expresado tiene concordancia y se corresponde con el efectivo ejercicio de la autotutela por parte de los organismos de la administración publica, ya que si bien es cierto es una potestad para el ente administrativo revisar sus actos administrativos, al mismo tiempo constituye una obligación el haberse pronunciado antes de ordenar el auto de reposición sobre el retardo de la tramitación del procedimiento en excesos de DOS (2) MESES y DIEZ (10) DIAS, al previst6o (sic) en el invocado artículo 60, exceso de tiempo injustificado que repito constituye un retardo perjudicial y un menoscabo al debido proceso, pues mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, como en efecto lo es el auto de reposición dictado por el ciudadano Inspector, sin justificación alguna pare ello, sea a la vez declarativo de derechos, sin valorar que el acto administrativo que genera la providencia es de efectos particulares, que afecta derechos e intereses legítimos de particulares y en especial los de mi representada.” (Subrayado del escrito).

Finaliza el accionante en nulidad expresando que “. el ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, lesionó los intereses de mi representada, por retardo u omisión injustificada, al no aplicar en el Procedimiento Administrativo el contenido del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en su lugar ordenó reposición sin causa justificada… (omissis) … al permitir un retardo u omisión injustificada en exceso al previsto en el señalado artículo sin causa excepcional justificada, ni la existencia de prórroga justificada para el retardo perjudicial ocasionado y no haber declarado oportunamente la terminación del procedimiento conforme lo prevé el señalado artículo”

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto mediante el cual ordenó al solicitante indicara “Que procedimiento administrativo correspondía para sustanciar el asunto, que fases del procedimiento se cumplieron y cuales se dejaron de cumplir … “

En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Apelada dicha decisión en fecha 29 de octubre de 2010, el abogado Eduardo Emiro Prieto Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, señalando que apelaba a los efectos de demostrar que durante los días jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de octubre de 2010, su representada, en la persona del ciudadano José Caldera Hernández, dependiente y ayudante del Despacho de Abogados que asisten a la accionante, solicitó en los días señalados en la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral, el expediente que nos ocupa, el cual estaba en espera de una decisión, pero no le fue posible ver el físico del expediente y comunicarle al Bufete de Abogados las resultas, por lo que el señalado expediente no había sido remitido a la Unidad de Archivo respectivo para su ingreso y posterior entrega a las partes para su revisión, razón por la cual no fue posible conocer el contenido del auto donde se ordenaba la subsanación y, consecuentemente, operó la no subsanación ordenada objeto de la decisión de inadmisibilidad, hecho que fundamentaría y demostraría en la oportunidad legal correspondiente conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de que la presente causa se reponga al estado de subsanar lo ordenado.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior declaró con lugar la apelación intentada y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que una vez recibido el expediente procediera a dejar transcurrir el lapso de los tres días de despacho que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece para que el demandante proceda a corregir el escrito de la demanda, sin necesidad de notificación alguna, debiendo permanecer el expediente en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a la disposición del recurrente.

Recibido el expediente por el a-quo, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual, a su decir, procede a subsanar las omisiones señaladas por el tribunal de primera instancia en sede contencioso administrativa y en fecha 30 de noviembre de 2010, procede a dictar sentencia mediante la cual declara inadmisible la acción de nulidad intentada, decisión que es objeto de apelación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En la decisión apelada, el a quo contencioso administrativo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“En fecha 26 de octubre de 2010, fue requerida por el Tribunal la subsanación del requisito contenido en el artículo 33, numeral 4) de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, a saber, las circunstancias fácticas del caso que deben ser subsumidas en la norma jurídica denunciada como violada.

En este orden de ideas, el despacho saneador se realiza por lo confuso de la redacción o relación circunstanciada de hechos explanados por el accionante, en alegar por una parte en su escrito libelar que el Inspector del Trabajo se excedió “en la tramitación y resolución del señalado procedimiento EN MAS DE CUATRRO (sic) MESES SIN MEDIAR CAUSA EXEPCIONAL (sic) JUSTIFICADA PARA ELLO” (folio 4, líneas 9-11) y que en “el procedimiento de sustanciación se evidencia que existe un retardo sin causa o prorroga justificada, más por negligencia u omisión que por error, retardo que constituye un menoscabo a los intereses de su representada, retardo que fue subsanado con la reposición ordenada con evidente arbitrariedad procedimental al debido proceso (folio 4, líneas 25-28) y por otra parte, invocar el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a la nulidad de los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (folio 5 y 6, líneas 29-31 y 1-2, respectivamente).

En efecto, alega un retardo en el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo y lo subsume en la norma referida a la ausencia total y absoluta de procedimiento, hecho que resulta contradictorio o confuso, ya que alega un vicio en un procedimiento administrativo y la ausencia de procedimiento por otra parte.

Ello es fundamental, ya que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia No.2128, de fecha 21 de abril de 2005, caso Godofredo Orsini vs Ministerio de Justicia, señalo lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia No.2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuran en el presente caso, al no permitírsele al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, resulta nulo. Así se decide. (…)”

De manera que la causal de prescindencia total del procedimiento solo puede sustentarse en un proceso, solo cuando el acto administrativo se ha dictado sin un procedimiento por parte de la administración o haya sido violada una fase que constituya una garantía esencial para el administrado. Por ello, quien sentencia a los fines de que el accionante, subsanara esa grave incongruencia que torna confuso el asunto, le requirió aclarara cual procedimiento administrativo fue dejado de cumplir por el Inspector del Trabajo y/o cual fase del procedimiento administrativo realizado por el Inspector del Trabajo se cumplieron y/o cuales se dejaron de cumplir, señalando el subsanante inexplicablemente que “el presente asunto debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (folio 13, líneas 5-7) y “la fase del procedimiento o asunto actual es la admisión de la demanda” (folio 13, líneas 10-11).

En este orden de ideas, ante esta incongruente respuesta dada por el accionante, se evidencia que éste no alcanzó a subsanar debidamente al no suministrar la información requerida, al confundirse con un pretendido interrogatorio fuera de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 33 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, informando inexplicablemente sobre hechos extraños a las causales de nulidad de actos administrativos alegados ambigua y contradictoriamente en el libelo, confundiendo dos terminologías jurídicas distintas una como son los requisitos que deben cumplir en la demanda lo cual con llevaría una inadmisidildad de la demanda y el despacho saneador el cual es una institución que debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia en sentencia 12 de abril de 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A., Cervecería Polar, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono

Ante tal situación, quien conoce del presente recurso de nulidad de acto administrativo al encontrarse con un libelo ambiguo y contradictorio; y ante la falta de debida subsanación de esas ambigüedades y contradicciones por el accionante al cual se le requirió en el lapso ordenado por el tribunal superior y establecido legalmente para ello, debe estimar que no están cumplidos los requisitos de contenido del escrito libelar del recurso de nulidad de actos administrativos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgado Superior Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y al efecto, en conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y siendo que debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales con competencia laboral, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los tribunales con competencia contencioso administrativo, y en especial estableció en el artículo 25 que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y destacado de este Tribunal).

Dicha disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se analizó que del artículo anteriormente transcrito en forma parcial, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo,

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 159 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, los Juzgados Superiores del Trabajo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

Visto que la sentencia de inadmisibilidad fue dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, resulta este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Emiro Prieto Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN SRL, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Al respecto se observa:

El Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, según expresó, “(…)Por ello, quien sentencia a los fines de que el accionante, subsanara esa grave incongruencia que torna confuso el asunto, le requirió aclarara cual procedimiento administrativo fue dejado de cumplir por el Inspector del Trabajo y/o cual fase del procedimiento administrativo realizado por el Inspector del Trabajo se cumplieron y/o cuales se dejaron de cumplir, señalando el subsanante inexplicablemente que `el presente asunto debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 13, líneas 5-7)´ y `la fase del procedimiento o asunto actual es la admisión de la demanda (folio 13, líneas 10-11)´. En este orden de ideas, ante esta incongruente respuesta dada por el accionante, se evidencia que éste no alcanzó a subsanar debidamente al no suministrar la información requerida, en auto de fecha 20 de Octubre de 2010 le ordenó al abogado que presento el recurso de nulidad que cumplieran con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 de la LOJCA, a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos establecidos en la norma en comento.

Es decir, la argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa basó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna subsanación de los datos o elementos que a juicio del a quo han debido ser indicados por el accionante en la solicitud de nulidad, sin los cuales, éste no podía ser admitido a trámite.

De su parte el recurrente, fundamentó su apelación argumentando que el Tribunal de la instancia declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, porque supuestamente no subsanó lo correspondiente al numeral 4º del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Tribunal de Instancia nunca señaló para su subsanación el numeral 4 del artículo 33 de la Ley.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el A quo, el recurrente en nulidad no subsanó debidamente los aspectos que requirió aquel Tribunal en su auto de fecha 20 de octubre de 2010.

Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 eiusdem, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa, requisito que no resulta aplicable a las acciones de nulidad de los actos administrativo, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública establece para los administrados (Art.7,10), ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De allí que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.

Luego de un análisis pormenorizado del escrito original del recurso y de las actas procesales, encuentra este Tribunal Superior que el a quo contencioso administrativo no consideró que la demanda de nulidad estuviere incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad anteriormente enumeradas y de la orden dada por el a-quo, surge la certeza que éste analizó que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que el escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone. 2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder, por lo que evidentemente su decisión estuvo fundamentada en el referido numeral 4 del artículo 33 eiusdem.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el Capítulo Cuarto de la demanda de nulidad, bajo el epígrafe “Razones de hecho y de derecho que sustentan el presente recurso de nulidad”, claramente señala que su recurso se encuentra fundamentado, según su decir, en la circunstancia de que el Inspector del Trabajo se excedió en la tramitación y resolución del asunto en más de cuatro meses sin mediar causa justificada, desacatando, según arguye, los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y luego en el capítulo denominado “petitorio”, expresa que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de donde emana la Providencia Administrativa impugnada, por haber sido dictada con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, de allí que para este sentenciador, independientemente de lo que pueda resolver el a-quo en la oportunidad de la definitiva, resultaba totalmente innecesario solicitarle al accionante en nulidad que indicara que procedimiento administrativo correspondía para sustanciar el asunto, y que fases del procedimiento se cumplieron y cuales se dejaron de cumplir, pues el recurrente en nulidad se está refiriendo, como causa de nulidad del acto, en su escrito de demanda, a un presunto retardo en la tramitación del procedimiento administrativo de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, en el escrito de subsanación, indicó que el procedimiento fue sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y se cumplieron todas las fases del procedimiento, y de dicho procedimiento resultó la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.

De lo anterior concluye este Tribunal de Alzada que resulta irrevocable a dudas que la solicitud de nulidad de acto administrativo está fundamentada en la circunstancia de que el Inspector del Trabajo, según alega el recurrente, se excedió en la tramitación y resolución del asunto en más de cuatro meses sin mediar causa justificada, en presunta contravención del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier duda que hubiere podido existir en el escrito de demanda, quedo debidamente subsanado por el apoderado judicial de la accionante. Así se establece.

Debe advertir este Tribunal que el derecho de acceso a la jurisdicción no debe ser entendido como el mero derecho de acceso a los tribunales, sino que debe reconocerse que constituye un elemento esencial de aquella, en cuanto incita a la actividad conducente a la adopción por parte del órgano judicial de una decisión fundada en derecho sobre la pretensión a él sometida, de allí que se trata, en suma, de promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del juez, y la efectividad del derecho a la jurisdicción no consciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan.

En virtud de las consideraciones previas, debe este Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, y, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Tribunal, una vez recibido el expediente proceda, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo, a admitir la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el demandante, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo Emiro Prieto Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN SRL, conocido también como EL POZON DE WILLIAM SRL., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el nombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa No. 159 dictada el 21 de abril de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que una vez reciba el expediente, dentro de los tres días hábiles siguientes, proceda a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada en Maracaibo a veintiuno de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria
(Fdo.)
MARINES CEDEÑO GÓMEZ
Exp. N° VP01-R-2010-000591
MAUH/

En fecha veintiuno de diciembre dos mil diez, siendo la (s) 08:35 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152010000186.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
MARINES CEDEÑO GÓMEZ

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VP01-R-2010-000591
Maracaibo, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

MARINES CEDEÑO GÓMEZ
SECRETARIA